REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCTIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua 15 de febrero de 2017
205 y 156º

ASUNTO Nº V-2013- 000300.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA CONSTANZA BENCOMO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.372, domiciliada en el Sector Campo Lindo, Edificio Los Corales, Tercer Piso, Apartamento 33, Acarigua estado Portuguesa, en beneficio del joven SE OMITE, nacido el 30 de mayo de 1997, actualmente de diecinueve (19) años de edad, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO DORTA DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.737.031, domiciliado en el Edificio Las Terrazas, apartamento Nro. 419, Piso 4, Torre B, Islas Canarias, Tenerife, España.

DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: ABOG. CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.816.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 24 de mayo de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 13 de julio 2016 (f.93), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 26 de julio de 2016 (fs. 94 y 95) y culmino el 10 de octubre de 2016 (fs. 97 y 98), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (f.99), se fija la fecha para celebrar audiencia de Sustanciación, la cual tuvo lugar el 09 de noviembre de 2016 (fs. 154 a 158) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 21 de noviembre de 2016, (f.164), el 22 de noviembre mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se efectuó el 09 de febrero de 2017, (fs. 168 a 171). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana MARIA CONSTANZA BENCOMO LOPEZ, antes identificada, en representación de su hijo, previamente identificado, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DORTA DORTA, arriba identificado.
Que este Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que la ley sustantiva para regir el fondo del presente litigio, es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el beneficiario, JOSE GREGORIO DORTA BENCOMO, se encuentra residenciado en Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Argumenta, la demandante que desde la separación con el progenitor de su hijo, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación para con el mismo, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, por lo que acude ante este órgano judicial para solicitar sea establecida la obligación de manutención. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales hechas por la representante del Ministerio Público no se lograron resultados positivos. Que el citado ciudadano se encuentra domiciliado en el Edificio Las Terrazas, apartamento Nro. 419, Piso 4, Torre B, Islas Canarias, Tenerife, España y se desempeña como Chofer Turístico, percibiendo una utilidad de Mil Setecientos Euros (E.1700), por lo que formalmente demanda al prenombrado ciudadano para que establezca una cantidad suficiente para cubrir los gastos de su hijo, o en su defecto sea condenado por este Tribunal y fije la cantidad de setecientos euros (E.700) mensuales, asimismo se fija una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, y se le obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos.
La parte demandada, debidamente notificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la persona del defensor ad- litem, mediante escrito inserto al folio ciento uno (101) ratifica en todas y cada una de sus partes todo el medio probatorio presentado en el libelo de la demanda, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba siempre que beneficie a su defendido.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, número 1236, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta al folio seis (6) del presente expediente, la filiación del precitado joven con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas e incorporadas en la etapa de sustanciación por la parte demandante, a saber:
▪ Copia simple del trámite de legalización de la Partida de Nacimiento e inserción de la misma en España, del beneficiario, cursante a los folios siete (07) a doce (12), así como ▪ Copia simple de Documento Nacional de Identidad y de los pasaportes, de la demandante, de su hijo y del demandado, inserto a los folios veintiuno (21) a veinticinco (25) y ▪ Copia simple de Libro de Familia, número 0211403, emitido por el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros del Notariado, Madrid, inserto a los folios veintiséis (26) a veintiocho (28). No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa por no estar en discusión la identidad de los referidos ciudadanos.
▪ Copia simple de Boletín de Calificaciones, con copia del trámite de legalización de la misma, cursante a los folios trece (13) a diecinueve (19), adminiculada a ▪ Constancia de Estudio, del joven José Gregorio Dorta Bencomo, emanada de la Universidad de Carabobo, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152). Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la condición de estudiante del beneficiario.
▪ Copia simple del Acta de Matrimonio Civil, celebrado entre los prenombrados ciudadanos, riela al folio treinta y tres (33). Al no ser impugnada por la contraparte y tratarse de documento público, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrar el matrimonio civil entre las partes.
▪ Copia simple de Documento autenticado, ante la Notaria Pública de Guacara, estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1997, inscrito bajo el Nro. 1407, referido a la compra venta de cuotas sociales de participación de la firma mercantil “Deposito Hermanos Dorta, SRL”, inserta a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109).
▪ Copia simple de Documento (Poder) autenticado y apostillado, otorgado ante la Notaria de Francisco García – Arquimbau Ayuso, Tenerife, España, por el demandado a los ciudadanos Juan Dorta Dorta y Henry Dorta Dorta, inserto a los folios ciento diez (110) a ciento diecisiete (117).
▪ Copia simple de Documento autenticado, ante la Notaria Pública de Guacara, estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1997, inscrito bajo el Nro. 22376, referido a la compra venta de cuotas sociales de participación de la firma mercantil “Fletes Combustibles Cojedes, SRL”, inserta a los folios ciento diecisiete (117) a ciento diecinueve (119).
▪ Copia simple de Documento registrado, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el Nro. 10, Tomo 4-A, referido a la conformación de la firma de comercia “FLECODORTA, C.A”, inserta a los folios ciento veinte (120) a ciento treinta (130).
▪ Copia simple de Documento autenticado, ante la Notaria Pública de Guacara, estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2002, referido a Contrato de Sociedad Accidental suscrito por los socios de la firma mercantil “Estación de Servicio El Pao, C.A”, inserta a los folios ciento treinta y uno (131) a ciento treinta y ocho (138).
Las mencionadas documentales al no ser impugnadas por la contraparte y tratarse de documentos públicos, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
▪ Original de “convenio regulador de divorcio”, inserto a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107), de fecha 16 de mayo de 2012, adminiculado a ▪ Copia simple de Denuncia, interpuesta por ante el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, con competencia en esta materia, en España, referida al abandono de hogar, interpuesta por la demandante en fecha 23 de abril de 2012, en contra del demandado, quien abandono el hogar y desatendió la obligación de manutención, inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) a ciento cincuenta y uno (151). Al no ser impugnados por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto permite inferir a esta sentenciadora de no cumplimiento de la obligación de manutención del demandado a favor de su hijo.
▪ Resultas de Movimientos Migratorios, del demandado, inserta a los folios cuarenta y siete (47) y setenta y cuatro (74), se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar que el demandado no posee movimientos migratorios.
De acuerdo a lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Agrega, que cuando”… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 383: “La obligación de manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a las precitadas normas, quien sentencia observa que la parte demandante en su escrito libelar solicita sea fijada la cantidad de Setecientos Euros mensuales (E.700), más una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, y el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de médicos y compra de medicamentos, dado que desde su separación con el progenitor de su hijo, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de la obligación de manutención, que el demandado tiene la posibilidad de suministrar dicha obligación debido a que se desempeña como Chofer Turístico, percibiendo la cantidad de Mil Setecientos Euros (e.1.700).
Al respecto, en primer lugar, ha de tomarse en consideración que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual en el caso que nos ocupa no existe duda que el beneficiario es hijo del demandado, tal como se desprende de su partida de nacimiento antes apreciada y valorada.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta que aún cuando de sendas comunicaciones insertas a los folios 47 y 74, se desprende que el demandado no posee movimientos migratorios, no es menos cierto, que existen suficientes indicios en autos, de que el obligado se encuentra domiciliado fuera del país, no solo por la manifestación de la demandante, sino incluso porque el propio beneficiario así lo manifiesta cuanto emite su opinión, debiendo ser notificado, como en efecto se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posterior, designación de Defensor Judicial, quien en su nombre se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Pero, lo anterior no opta para que el progenitor cumpla con la obligación de manutención a favor de su hijo, ya que la obligación de manutención corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, en igualdad de condiciones; padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, y ambos están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado (Art.5 Lopnna), por lo que el hecho de que el demandado no se encuentre domiciliado en nuestro país no lo exonera de cumplir con su obligación, máxime cuando existe prueba en autos de que el mismo disfruta de solvencia económica, pues a través de los documentos públicos, antes apreciados y valorados, no tachados ni impugnados por la contraparte, se demuestra su participación, y adquisición de cuotas sociales en las empresas “Fletes Combustibles Cojedes, SRL”, “FLECODORTA, C.A”, “Estación de Servicio El Pao, C.A”, y “Depósitos Hermanos Dorta”, que si bien no señalan detalle a detalle cual es su ingreso, si permite inferir a quien sentencia, que disfruta de suficiente capacidad económica, porque es lógico colegir que las citadas empresas han de generar rentas, que le permiten mantenerse solvente económicamente, por lo que, al no estar probado en autos lo contrario, ha de sostenerse que el progenitor si tiene capacidad monetaria para proveer los medios económicos necesarios para la subsistencia de su hijo, que si bien hoy día es mayor de edad, debe tenerse presente que en el momento de la interposición de la demanda aún era menor de edad.
Adicionalmente, cursa en autos constancia de estudio que muestra su condición de estudiante de Medicina en la Universidad de Carabobo, carrera universitaria que por su naturaleza requiere tiempo y mucha dedicación, lo que evidentemente impide al joven se omite, realizar algún trabajo remunerado para proveerse de sus necesidades, en consecuencia se hace merecedor de la extensión de la obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, es importante considerar que nuestra realidad exige que los jóvenes trabajen o estudien y en ocasiones realicen ambas tareas, pero esto no impide que sus padres continúen brindándoles la ayuda necesaria para ayudarlos a forjar su vida a través de su preparación académica, e incluso hay casos donde el joven aún queriendo obtener ingresos propios, se ve imposibilitado, dada la naturaleza de sus estudios, como en este asunto, donde actualmente el beneficiario cursa la carrera de medicina en la Universidad de Carabobo, que requiere como antes se señalo dedicación, tiempo, concentración, lo que indiscutiblemente le imposibilita generar ingresos propios.
Al mismo tiempo, debe tenerse presente, que el beneficiario realiza sus estudios lejos de su domicilio, lo que aumenta naturalmente los gastos, producto de la cancelación no solo de la educación, sino además de vivienda, vestido, alimentación, trasporte, viéndose en consecuencia afectadas las entradas de la demandante y su nivel de vida permanente, sumado a la particular circunstancia del alto índice inflacionario que acompaña a nuestro país, lo que ha de tomarse necesariamente en consideración para fijar el monto de la obligación de manutención.
De la misma forma ha de tomarse en cuenta que del “convenio regulador de divorcio”, y copia simple de denuncia, no impugnados por la contraparte, se puede inferir la certeza de lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, en cuanto a que el demandado no ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención de su hijo, lo cual queda corroborado cuando el beneficiario dice que solo mantiene contacto con su papá vía whatspp.
Por todo lo antes expuesto, se declara procedente la presente demanda de fijación de obligación de manutención haciendo la salvedad que el monto a fijarse se establece en moneda de curso legal y no en euros como lo pide la demandante, ya que a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se advierte que no puede establecerse el monto solicitado por la demandante, en primer lugar, porque no demostró suficiente y palmariamente el ingreso del demandado, en segundo lugar, esta claro, que no puede establecerse el monto de la obligación de manutención en euros, pero, si es factible hacer la conversión en bolívares, que es la moneda de curso legal en nuestro país, pero tampoco demostró la actora, que el ingreso del demandado sea en euros.
No obstante, dicho planteamiento, quien sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, literales “a”, y “d”, en concordancia con los artículos 12, 30, 53, 54, 365, 369, 450, literales “b”, “g”, “j”, Ejusdem, tomando en consideración opinión del beneficiario quien indica que su papá actualmente le ayuda con la cantidad de cincuenta (50) euros mensuales, se toma como referencia, y en consecuencia se fija, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300) mensuales que es el monto que aproximadamente representa en nuestro país, cincuenta euros. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que el beneficiario es mayor de edad.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en no CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIA CONSTANZA BENCOMO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.372, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DORTA DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.737.0318, en beneficio del joven se omite, nacido el 30 de mayo de 1997, actualmente de diecinueve (19) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300000), por concepto de fijación de Obligación de Manutención, que representa doscientos veintiuno punto cuarenta y siete (221,47) salarios mínimos diarios, a razón de un mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos diarios (Bs.1354,59), según Decreto Presidencial. En cuanto a las cuotas especiales siendo que las mismas se establecen con la intención de cancelar gastos en los meses de agosto y diciembre, producto de inicio de año escolar y regalos de niño jesús, que tradicionalmente se hace en nuestro país, que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad, no se acuerdan, pero si se previene al demandado que debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades, sobre todo en ocasión de inscripción de semestre, inicio de año, adquisición de libros, entre otros.
Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Dichas cantidades, deben ser canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto debe abrir el beneficiario. Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de doscientos veintiuno punto cuarenta y siete (221,47)salarios mínimos diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.