REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 22 de Febrero de 2.017
206° y 157°
ASUNTO Nº V-2016-000137
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FELIPE SEGUNDO ESCORCHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.658.707, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.729.
DEMANDADA: MARIA ZULEIMA PÉREZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.477, domiciliada en el Conjunto Residencial Tinajero II, casa Nro. 65, ubicado en la Avenida Eduardo Chollet, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO (2DA y 3RA.CAUSAL 185 C.C.)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Admitida la demanda el 14 de Abril de 2016, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, con respecto a la adolescente Venecia Valentina Escorche Pérez, actualmente de catorce (14) años de edad. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2016 (f.41), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2016 (fs. 42), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 16 de Enero de 2017 se celebro la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, (fs. 53 a 55), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 25 de octubre de 2017 (f.60). El 15 de Febrero de 2017 se celebro audiencia de juicio, (fs.62 a 67), ocasión en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursa al folio diecisiete (17) Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente antes identificada, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Argumenta el demandante que contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana, el 07 de Junio de 1986, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, que establecieron el último domicilio conyugal, en la casa N° 65 del Conjunto Residencial Tinajero II, casa N° 65, Ubicado en la Avenida Eduardo Chollet de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Que de dicha relación procrearon tres (3) hijos, Felmarys Carolina, Edgar David y SE OMITE, los dos primeros mayores de edad y la ultima de catorce (14) años. Luego de celebrado el matrimonio al igual que después del nacimiento de sus hijos, el mismo se desarrollaba de manera armónica, rodeado del afecto y sentimientos del amor, donde cada uno cumplía con los deberes conyugales de vivir juntos, guardándose felicidad y el mutuo socorro. La relación comienza a deteriorarse desde hace aproximadamente cuatro (4) años aún cuando en los dos primeros años de estos todavía estaban viviendo bajo el mismo techo, haciéndose insoportable hoy en día la convivencia familiar producto de la indebida conducta de la conyugue, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes maritales de asistencia, socorro y convivencia, desde entonces se ha negado en cumplir, manteniendo una actitud reiterada, sostenida y definitiva, desplegando una conducta intencional y sin justa causa de no cumplir con los deberes del matrimonio, no conforme con la injusta conducta de abandono voluntario, durante el año 2013 y en el año 2015, hubo varios episodios de desavenencias, asumiendo ella actitudes agresivas donde insultaba y daba malos tratos cada vez que el demandante llegaba a su casa, incluso delante de sus hijos, amenazando con agredirlo físicamente y menospreciándolo moralmente delante de terceras personas, tal situación se ha vuelto insostenible al punto de que cada uno lleva una vida independiente del otro, hecho esto que hacen imposible la vida en común. Finalmente demanda a la precitada ciudadana de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera contradicha la demanda en todas sus partes.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio, además de las partidas de nacimiento antes apreciadas y valoradas, se evacuaron las siguientes pruebas:
▪ Acta de Matrimonio Nº 56, (f. 14) emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes.
▪ Testimoniales: De los ciudadanos: Yanethsy Elena Coronel Alvarado, Ivette Thais Rodríguez Rodríguez y Jesús Enrique Muñoz Guevara venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.075.462, V-11.549.725 y V-9.252.872, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos e ilustran a quien sentencia sobre la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante.
Siendo así, ha de tomarse en cuenta que la doctrina en lo que respecta a la causal Abandono Voluntario, considera que se trata de una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
Referente a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, saber: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Sobre la base de lo expuesto, se observa que la primera testigo, entre otros aspectos, manifiesta: “aproximadamente 15 años”. OTRA: “los conozco como vecinos de la urbanización”. OTRA: “Bueno la verdad que si observe en momentos en que ellos iban a pagar el condominio, que ella no era amorosa con él y lo trataba mal fui viendo que esa relación no marchaba bien”. OTRA: “como dije en momentos de que ellos iban a cancelar el condumio observe y note eso y como mujer me di cuenta que no estaba marchando bien esa relación desde mas o menos como cuatro años, yo tengo en el condominio como diez años”
La segunda testigo, dice: “hace catorce años”. OTRA: “por el trabajo que yo ejerzo de docente porque ella trabajo conmigo un tiempo allá en San Rafael y él la llevaba y los conocí a ambos en el lugar de trabajo”. OTRA: “… ellos me dieron la cola y un episodio de ellos se estaban comunicando y ella le levanto la voz a él un poco fuerte y siempre veía como indiferencia en ellos,…ella lo trataba con indiferencia no como pareja que uno esta acostumbrado a ver”. OTRA: “hace cuatro años ellos tenían sus problemas me comentaban y se alteraron un poco mas, en mi escuela hubo un comentario de un profesor que tenían una relación con un colega de nosotros eso fue muy sonado en la institución y los directivos la llamaron a ella, después ella no comentaba que comenzaron muchos problemas entre ellos, luego se agravo un poco mas y él se fue de la casa dos años después de lo sucedido”.
El último testigo, informa: “catorce o quince años aproximadamente”. OTRA: “porque somos vecinos yo compre mi casa en la Urbanización Tinajero 2 en el año 2002, fui el primer presidente del condominio y luego fui conociendo a los demás vecinos”. OTRA: “últimamente en los últimos cuatros o cinco años se ha mostrado poco atenta y afectiva,… coincidíamos en reuniones y los pagos de condominio…se veía entre ellos un distanciamiento”. OTRA: “porque como dije en las coincidencia en el condominio exactamente en noviembre del año pasado ella fue muy grosera con él en mi presencia”.
Lo anterior permite a esta sentenciadora inferir que la demandada incurrió en ambas causales, todos los testigos de manera clara, precisa y convincente dan fe de los hechos descritos en el escrito libelar, demostrándose que no solo abandono sus obligaciones conyugales, de socorro, fidelidad, respeto, de atención para con el demandante, sino que además maltrataba verbalmente a su esposo de manera frecuente; y pública, frente a sus vecinos y compañeros de trabajo, agresiones y maltratos, que fueron observadas por los testigos en varias oportunidades, mostrando poca afectividad y respeto hacia su conyugue, que dicha conducta en virtud de que persistió en el tiempo, de forma reiterada, habitual, imposibilito la vida en común, al extremo que él tomo la decisión de abandonar el hogar conyugal.
Por esta razón siendo que la demandada no logro desvirtuar lo expresado por su conyugue en el escrito liberar, ha de considerarse demostradas las causales alegadas, dispuestas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 –A del Código Civil, y concluir la ciudadana María Zuleima Escorche Segura, además de incurrir en excesos graves que imposibilitan la vida en común, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente. En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano FELIPE SEGUNDO ESCORCHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.707, en contra de su cónyuge MARIA ZULEIMA PEREZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.135.477, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 07 de Junio de 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, en este caso de la adolescente SE OMITE, actualmente de catorce (14) años de edad, se establece: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando este así lo desee siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, sueños y otros hábitos de la adolescente, los fines de semanas serán de forma alterna, con relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y épocas navideñas y otros feriados serán alternados entre ambos padres previo acuerdo con la madre. Respecto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, a saber: Ocho Mil Bolívares (Bs.8000) cada mes de cada año. Asimismo, deben las partes cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requiera su hija. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso.
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