REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 04 de Junio de 2.014.
203° y 155°

ASUNTO Nº V-2012-000187
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RIERA ARAUJO TOMAS ARCADIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.443 domiciliado en la calle Principal el Ceibote, Parroquia la Aparición, Casa S/N, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MIGDALIA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.723.

PARTE DEMANDADA: MENDOZA TORRES MAIDANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.469, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 07, casa Nº 34, Sector 01, Municipio Araure del Estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos y el niño SE OMITE, actualmente de nueve (09) años de edad, CURADOR AD – HOC, abogado GERTRUDIS ALCOBA, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Mayo de 2012, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013 (f.47) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 20 de Marzo de 2013 (fs.67 a 71) y culmino el 02 de Julio de 2013 (fs. 85 y 86). Ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, se recibe el 04 de Julio de 2013, siendo fijada audiencia de juicio el 08 del mismo mes y año (f.91), que se inicio el 25 de Julio de 2013 (fs.95 al 100), y culmino el 27 de Mayo de 2014, esperando la prueba de filiación biológica requerida y fundamental para emitir pronunciamiento, oportunidad en la que se dicta el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

MOTIVA

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 272, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, correspondiente al niño SE OMITE, hoy, de nueve (09) años de edad, valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante que en fecha 01 de mayo de 2004, inicio una relación sentimental con la ciudadana Maidana del Carmen Mendoza Torres, durante el tiempo que se mantuvo el lazo de amor y convivencia, gesto un niño que se llama SE OMITE, habiendo mantenido por mas de seis años, por lo que desconociendo sospecha alguna infidelidad, que el citado niño fue reconocido como su hijo ante la Unidad de Registro Civil adscrito al Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que ellos continuaron su relación sentimental hasta que de mutuo acuerdo en febrero de 2009 decidieron dar ruptura a la relación, no dejando de cumplir con sus obligaciones de padre, pero que en una oportunidad tuvo una discusión con la demandada, quien le menciono que el niño no era su hijo, por lo que empezaron aflorar los problemas, que la referida ciudadana le manifestó que el niño tenía otro padre biológico y que solo era un padre legal, quedando latente dicha afirmación en su interior, razón por la que demando a la ciudadana antes mencionada y a su pequeño hijo antes identificados por Impugnación de Paternidad, por no ser el padre biológico y por consiguiente no existe filiación consanguínea que lo una a su persona, por tal motivo no debe llevar su apellido.
En relación a los hechos antes narrados la parte codemandada, en la persona de la ciudadana Maidana del Carmen Mendoza Torres, mediante escrito cursante a los folios sesenta y dos (62) a sesenta y cinco (65) dio contestación a la demanda, y en consecuencia, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos del demandante, por ser inciertos e injuriosos e inverosímil. Lo cierto es que en fecha 02 de diciembre de 2006, conoció al demandante, manteniendo una relación amorosa que se formalizo a través del matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2007. Que para el 01 de mayo de 2004, que el citado ciudadano manifiesta inicio la relación sentimental su domicilio se encontraba en la población de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en el Barrio Los Arenales donde convivía y mantenía una relación de hecho con el padre biológico de su hijo, por lo que mal puede el demandante afirmar que el niño se gesto mientras mantuvo relación de pareja con él. Que el precitado ciudadano al momento de iniciar dicha relación tenía conocimiento de que aparte de su hijo SE OMITE, tenía su primer hijo de nombre SE OMITE. Destaca que el reconocimiento voluntario se efectuó una vez contraído el matrimonio y así se hizo constar en el acta levantada, que fue él quien propuso darle el apellido a su hijo, lo cual acepto sin imaginarse que luego el niño iba a pagar las consecuencias. Que es cierto la conversación mencionada en su escrito libelar, más no es cierto el motivo de la misma, que fue ella quién lo contacto vía telefónica en el año 2012 para tramitar el pasaporte de Jaiker Josue y éste se molesto, por lo que le hizo saber las opciones que tenía para no molestarlo más, por lo que con su anuencia interpuso la presente demanda, pero sorprendiéndola con los improperios y calumnias en su exposición. Que la norma aplicable al caso es el incumplimiento de la posesión de estado, artículo 214 del Código Civil, por cuanto el demandante no ha cumplido con el trato, la fama, desde el momento de la separación no hubo un verdadero trato, no es reconocido como hijo en la sociedad, además que ya no existe el interés del niño en reconocer al demandante como su padre, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 474 y 233 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita sea declarada con lugar en la definitiva, y por consiguiente se declare no filiación entre el demandante y sus hijo.
Mientras que la codemandada abogada Gertrudys Elena Alcoba, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Curador Ad- Hoc, del niño Jaiker Josue Riera Mendoza, a través de escrito de contestación a la demanda cursante al folio cincuenta y dos (52) niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en contra de su representado en cuanto le pueda perjudicar su patrimonio, y el abogado Yenny Pérez, en su condición de Defensor Ad- Litem, de los terceros interesados, también rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos y no tener ningún fundamento de derecho.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, a cuyo efecto se observa que la parte demandante, promovió además de la prueba heredo biológica, la Partida de Nacimiento del niño identificado en autos, la cual fue previamente apreciada y valorada.
Por su parte los CODEMANDADOS promovieron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
▪ Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro 305, de los ciudadanos Tomas Arcadio Riera Araujo y Maidana del Carmen Mendoza Torres, emitida por Registro Civil del Municipio Araure, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
TESTIGO:
Ciudadano CARLOS REINALDO MENDOZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.851.236. Se aprecia y valora amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, ser conteste y concordante con lo manifestado ante esta instancia judicial, demostrado ser cierta la manifestación de la parte codemanda ciudadana Maidana del Carmen Mendoza Torres, en cuanto a que el niño fue reconocido voluntariamente por el demandante quien además sabía de su existencia para el momento de contraer matrimonio civil con la mencionada codemandada.
▪ INFORME DE LA EXPERTICIA SOBRE LA INDAGACIÓN DE FILIACIÓN BIOLÓGICA practicada al ciudadano Riera Araujo Tomas Arcadio, respecto al niño Jaiker Josue Riera Mendoza, inserto a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), de fecha 19 de Marzo de 2014, practicado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad, por ser especialista en experticias como la que nos ocupa.
Sobre la base de lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, fundamentalmente la experticia heredo biológica practicada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al demandante y al identificado niño, en la que se concluye: “1.- Hubo exclusión PATERNA en ONCE (11) sistemas de ADN. 2.- Por tanto, el niño SE OMITE no puede ser hijo biológico del señor TOMAS ARCADIO RIERA ARAUJO, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas”, adminiculada a la testimonial del ciudadano Carlos Reinaldo Mendoza Torres, al acta de matrimonio y la partida de nacimiento del niño, no queda absolutamente ninguna duda que el Jaiker Josue, no es hijo biológico del demandante.
En consecuencia, partiendo de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, esta sentenciadora hace un llamado de atención en involucrar a nuestros hijos en problemas netamente de pareja, y evitar en lo posible a exponerlos a situaciones como la que nos ocupan tomando en consideración la afectación psicológica en el sano desarrollo de su personalidad, aunado a la implicación legal que genera el falso testimonio ante funcionario público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano TOMAS ARCADIO RIERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.443 domiciliado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa en contra de la ciudadana, MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.469, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 07, casa Nº 07, Araure estado Portuguesa; sin representación judicial conocida en autos y el niño SE OMITE, actualmente de nueve (09) años de edad, CURADOR AD – HOC, abogado GERTRUDIS ALCOBA, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por tanto, la identificado el niño una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como SE OMITE, en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hijo de la ciudadana MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, previamente identificada. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 272, emanada del Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano: TOMAS ARCADIO RIERA ARAUJO, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.