REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 09 de febrero de 2.017
Años 206° y 157°
ASUNTO Nº V-2016-000036.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.947.751, con domicilio en la Avenida 1, Barrio Los Aguacates, Calle Principal, cerca del Modulo Barrio Adentro, Municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO APODERADO: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 183.450.
DEMANDADO: Miembros del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, Lic. YALITZA REVILLA, la Abog. ALICIA SALAZAR, y la T.S.U YURISBETH CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.145.055, 8.054.796 y 9.991.539, en su orden, debidamente asistidos por el abogado CESAR SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado Nro.° 60.748.
MOTIVO: DISCONFORMIDAD CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, en beneficio de los niños SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DE LEY, nacidos el 20 de abril de 2003 y 24 de marzo de 2011, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 31.097.304, actualmente de trece (13) y cinco (5) años de edad, domiciliados en la Avenida 1, Barrio Los Aguacates, cerca del Modulo Barrio Adentro, Calle Principal, Municipio Turen, estado Portuguesa
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 15 de Febrero de 2016 (fs. 18 y 19) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 14 de Octubre de 2016 (f.149) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 10 de Noviembre de 2016, (fs. 153 a 155), siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 29 de Noviembre de 2016. (f. 159), el 30 del mismo mes y año se fija oportunidad para efectuar audiencia de juicio, celebrada el 31 de enero de 2017 (fs.163 a 166) Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando sin Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción esta basada en causal legal, y se ejerció dentro de plazo dispuesto en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursan a los folios 66 y 67, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 83 y 211, expedidas, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen, estado Portuguesa correspondiente al adolescente se omiten, actualmente de trece (13) y cinco (05) años de edad, hijos de la ciudadana ADRIANA DANALEXIS RIVERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.364, y el ciudadano HEBER ARMANDO ORTIZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.295.164, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por determinar la competencia de este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 177, Parágrafo Tercero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega el demandante, que en acto dictado en fecha 20 de Enero de 2016, el referido Consejo de Protección, decretó Medida Cautelar, que le fue notificada en esa misma fecha, a favor de los hermanos arriba identificados, presenta graves violaciones a principios de orden constitucional que deben ser estrictamente garantizados, como lo es la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postulado que además constituye un derecho humano, lo cual se observa en dicho acto cuando se dispone:”…de las actas que rielan el presente expediente, quedo absolutamente demostrado, que persiste la violación del derecho a la integridad personal de los niños Ortiz Rivero, Herber Ignacio, ….y Ortiz Rivero, Hercimar Adienny…se presume la violación de los referidos derechos consagrados por las leyes a favor de los niños antes identificados, …que dicha violación de derechos proviene desde hace varios años…toda esta situación hace necesario la aplicación de medidas de protección que restituyan los derechos violentados y cesen los derechos amenazados…”
Que del extracto citado, sin mayor esfuerzo se observa que la argumentación sobre la cual se baso dicha medida de protección, reposa sobre una mera presunción de violación de derechos, es decir, en una presunción de culpabilidad, que la presunción debe ser plenamente comprobada en autos con elementos de prueba suficientes. Que erró gravemente la consejera al dictar la medida cautelar en base a una presunción de culpabilidad. Que en relación a este punto ha emitido pronunciamiento la Corte Contenciosa Administrativa en sentencia Nro. 2009-45, expediente Nro. AP42-O-2007-000057, de fecha 25 de febrero de 2009. Que el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que:”…toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”. En la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, en el artículo 8, numeral 2. Asimismo trae a colación, decisiones 76/1990 y 138/1990, del Tribunal Constitucional Español, y sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Agrega, que en este caso se inicio el procedimiento por denuncia originalmente formulada en fecha 31 de agosto de 2015, por la ciudadana Adriana Danalexis Rivero Ramos, antes identificada, por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal de sus hijos, antes identificados, que en fecha 05 de octubre de 2015, la Consejera T.S.U. Yurisbeth Castillo, decidió no continuar con el procedimiento administrativo, “tomando en cuenta que no existieron indicios y pruebas suficientes para dicho dictamen”, luego, el 27 de diciembre de 2015, la Lic. Yelitza Revilla, por información aportada por funcionarios policiales durante su guardia, que le solicitan su traslado ante el Comando de Policía, por el caso presentado nuevamente por la ciudadana Adriana Danalexis Rivero Ramos, quien manifestó una situación de peligro de sus hijos, aduciendo que su hija soltó el perro y se metió al porche de la casa intentando morder a su hijo, el niño Heber Ignacio. Posteriormente, el 11 de enero de 2016, se ordena su notificación, oficiar a la Dirección de Catastro, para constatar los hechos y dictar las medidas necesarias. Que ese mismo día se le escucho su declaración, no obstante, no fueron analizadas para dictar el acto administrativo. Que al respecto no se ejerció ninguna actividad probatoria, no se incorporo prueba alguna que corroborara la veracidad de la denuncia formulada, sino que se presumió su culpabilidad, aún cuando anteriormente se había decidió no continuar con el procedimiento por ausencia de prueba, sino que la consejera con la somera y contraria a disposiciones de orden constitucional presumió que se hubieran realizado dichas amenazas, lo cual se constata de la lectura del acto administrativo, emitiendo un acto inmotivado que se aparta totalmente de la verdad. Por lo expuesto, siendo que se le violo el principio de presunción de inocencia y carece de medios probatorios, solicita se revoque las medidas cautelares dictadas por el mencionado Consejo de Protección, en fecha 20 de enero de 2016.
Al respecto, la parte demandada, en la persona de la Consejera de Protección, Licenciada Yalitza Revilla, no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, no obstante, hace uso de su derecho a prueba cuando en fecha 28 de octubre de 2016 (f.151) ratifica escrito cursante a los folios sesenta y dos (62) a ciento cuarenta y seis (146) mediante el cual consigna copia certificada de expediente administrativo Nro. 15-08-095, al igual que lo hace en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación celebrada el 10 de Noviembre de 2016 (fs. 153 a 155), no así, la parte demandante quien no compareció a ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que solo la parte demandada hizo uso de su derecho a pruebas, lográndose incorporar en la audiencia de juicio:
▪ Copias certificada de expediente administrativo, signado bajo el Nro. 15-08-095, sustanciado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turen, estado Portuguesa, que corre inserto a los folios sesenta y dos (62) a ciento cuarenta y seis (146), el cual siguiendo criterio reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre el desarrollo del referido procedimiento administrativo.
Así las cosas, para decidir se observa que estamos frente al procedimiento contencioso administrativo especial, que tiene como finalidad dar a los particulares e interesados la posibilidad de someter a revisión judicial las decisiones, actuaciones y actos administrativos, así como, las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad que de conformidad con el artículo 326 de la ley tiene como objeto confirmar, revocar o modificar la medida de protección dictada por el órgano administrativo y de ser necesario dictar la medida de protección en caso de abstención, de allí la diferencia con el contencioso administrativo ordinario, pues este último tiene como propósito principal revisar la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública y declarar su nulidad, mientras que el contencioso- administrativo en LOPNNA va más allá de la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado y de la posibilidad de anularlo, pues no se puede perder de vista que debe garantizarse la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, involucrado (s).
Que el demandante interpuso oportunamente la presente demanda, tal como lo dispone el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que reza:
“La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección…se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquella mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración”. (Subrayado del Tribunal)
Que se hace necesario verificar si el Consejo de Protección del Municipio Turen, estado Portuguesa, cumplió o no con el respectivo procedimiento administrativo, siendo que el demandante argumenta que se le vulnero el principio de presunción de inocencia previsto en el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto dicho acto administrativo carece de medios probatorios con los cuales se constaten los hechos denunciados.
Al respecto, se destacar lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
”El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección…Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el artículo 296, Ejusdem, dispone:
“Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niños, niñas y adolescentes, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 297, Ejusdem, establece:
“Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aún cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas”.
Por su parte el artículo 299, Ejusdem, reza:
“En el curso del procedimiento niño, niña o adolescente, cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso y expresar su opinión…El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho…”.
El artículo 300, Ejusdem, dispone: “La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos”.
Sobre la base de las normas previamente trascritas se procede a examinar el referido expediente administrativo, del cual se evidencia:
▪ Que dicho procedimiento administrativo se inicio a instancia de persona interesada, (Art. 295 LOPNNA), por denuncia de la ciudadana Adriana Danalexis Rivero Ramos, madre de los identificados hermanos, según se desprende de acta de exposición de motivos de fecha 31 de agosto de 2015, inserta al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, en la cual se refleja: ”…Desde hace varios años atrás he tenido inconvenientes…debido a que mi vecino sin importar que sus hijos son asmáticos y les ocasiona problemas de salud frecuentemente, …no conforme con regar las sustancias toxicas, los intimida con la mirada…cuando mis hijos salen de la casa sueltan el perro…”
▪ Igualmente se observa de planilla “Registro de Casos”, inserta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, la debida apertura del expediente administrativo quedando registrado bajo el Nro. 15-08-095.
▪ Que el presente caso tiene su origen en fecha 31 de agosto de 2015, por denuncia interpuesta por la progenitora de los hermanos previamente identificados, ante el referido Consejo de Protección, que en esa ocasión una vez realizadas las investigaciones del caso, decidió, en fecha 05 de octubre de 2015 (fs.80- 81), no “continuar con el procedimiento administrativo…tomando en cuenta que no existieron indicios y pruebas suficientes para dicho dictamen”,
▪ Que en fecha 27 de diciembre de 2015, nuevamente la precitada ciudadana presenta denuncia como se observa de acta de exposición de motivos, inserta al folio ochenta y tres (83), en la cual se deja constancia entre otros aspectos, de: “ que existe un desacato a la autoridad…ya que en fecha 21 de noviembre de 2011, se llego a un acuerdo ante este Consejo de Protección…donde el ciudadano arriba identificado, se compromete a no regar componentes tóxicos que atenta con la salud de los niños…en este mismo acto se procede a verificar la documentación que presenta de los linderos de ambas casas, para así solicitar a catastro autorización para construir la cerca…evitar estos inconvenientes… se procede hacer el llamado a la Fiscalía 4ta., …solicitar asesoría en relación al caso, …soltó el perro y este se metió para el porche…de la vivienda de la señora Adriana y se le fue encima al niño Heber, intentando morderlo…”. Igualmente se refleja, una nota donde se lee:”En este acto consigna copia de la documentación”, observándose al folio ochenta y cuatro del presente expediente acta manuscrita en la que los miembros del Consejo Comunal de la comunidad de Los Aguacaticos, dejan constancia de denuncia interpuesta en fecha 26 de marzo de 2012, ante esa institución por la señora Adriana Rivero, en contra del hoy, demandante.
▪ Que de acuerdo a lo anterior, el Consejo de Protección, en fecha 11 de enero de 2016, dicta “auto de entrada”, ordenando notificar a las personas involucradas, oficiar a Catastro, y constatar los hechos a los fines de dictar las medidas necesarias para asegurar el derecho de los identificados niños, cuyas resultas cursan a los folios noventa y uno (91) a noventa y ocho (98), del presente expediente, y conllevo a que se dictara en fecha 20 de enero de 2016, medida de protección a favor de los prenombrados hermanos, referida a ordenar a la progenitora de los hermanos Ortiz – Rivero, construir la pared medianera, por considerar que así cesa el hostigamiento por el sujeto activo, igualmente prohíbe al ciudadano Naudy Enrique Carmona Ortiz, regar sustancias tóxicas (veneno, gasolina, entre otros) alrededor de la casa donde habitan los mencionados hermanos, y no proferir palabras obscenas, que atenten contra la integridad personal de los niños (fs.99 a 105), la cual fue debidamente notificada, y libradas las comunicaciones pertinentes para la ejecución de la medida (fs.106 a 125).
▪ Que corre Inserta al folio 126 del presente expediente, acta de fecha 02 de marzo de 2016, donde la precitada ciudadana nuevamente denuncia al ciudadano Naudy Carmona, por hechos irregulares en contra de sus hijos, para finalmente, consignar documentación del registro de la vivienda ante el Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, y manifestar que se construyo la pared que dividió ambas viviendas, logrando cesar con los problemas de convivencia.
Todo lo anterior, permite concluir a quien sentencia que en el caso que nos ocupa no existen elementos que lleven a considerar que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turen, estado Portuguesa, actuó contra legem, muy por el contrario, su acción estuvo dirigida a indagar la verdad sobre los hechos alegados en la denuncia, y dictar en consecuencia la medida acorde a lo que su esfera de competencias le atribuye; pues se observa de la copia certificada del expediente administrativo que a ambas partes se les garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso, que no es cierto lo manifestado por el demandante en cuanto a que el 20 de enero de 2016, se dicto medida de protección en beneficio de los precitados niños, en contra del principio de la presunción de inocencia, y sin que en actas hubiere suficiente elementos de pruebas que convalidaran los hechos denunciados, porque una somera lectura de las actuaciones administrativas reflejan que la problemática planteada data de años anteriores, que a pesar de los acuerdos suscritos entre ellos, como vecinos, ante el Consejo Comunal de la zona, e incluso ante el Consejo de Protección, el conflicto persistía, muestra en consecuencia de la verdad de los hechos esgrimidos por la denunciante, lo que evidentemente conllevo al Consejo de Protección a dictar la Medida que en efecto dicto en pro no sólo de garantizar el derecho a la integridad personal de los niños identificados en autos, sino además en procura de la convivencia vecinal. Que ciertamente no hay un cúmulo de pruebas que demuestre la veracidad de los hechos expuestos por la demandada pero tampoco el demandando aporto elementos de prueba que le favorezcan, es decir, si bien no existen suficientes pruebas que prueben a detalle los hechos, tampoco hay pruebas que desmientan lo expresado por la ciudadana Adriana Rivero, siendo carga de él, desvirtuar los alegatos de la denunciante, quien de manera insistente y antes varias autoridades tuvo la necesidad de comparecer en busca de garantizar a sus hijos la salud e integridad personal, como a Dios gracias, hoy día sucede, luego de haber dado cumplimiento a la medida de protección que al efecto dicto el 20 de enero de 2016, el Consejo de Protección del Municipio Araure, lo cual comprueba que efectivamente si existía discordia – falta de convivencia y respeto, entre el demandante y la demandada.
Asimismo, se observa que ambas partes tuvieron oportunidad de plantear sus alegatos, y ofrecer pruebas, que la decisión fue debidamente sustanciada y fundamentada en derecho y de acuerdo a los hechos e investigaciones realizadas, la cual fue debidamente notificada a ambos progenitores, por lo que las alegadas irregularidades a las que alude el demandante no quedaron demostrada, máxime cuando él no hizo uso de su derecho a pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, lo que demuestra su falta de interés en el presente asunto, como lo establece el artículo 482 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el procedimiento administrativo sustanciado ante el Consejo de Protección del Municipio Turen, estado Portuguesa, está ajustado a derecho, que se cumplió con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera quien sentencia que la acción incoada por el ciudadano Naudy Enrique Carmona Ortiz, no tiene asidero en derecho, y por consiguiente debe forzosamente declararse sin lugar, en el dispositivo del fallo, ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción, dándose cumplimiento en esa oportunidad a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DISCONFORMIDAD CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2016, POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA intentada por el ciudadano: NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.751, en contra de miembros del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, Lic. YALITZA REVILLA, la Abog. ALICIA SALAZAR, y la T.S.U YURISBETH CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.145.055, 8.054.796 y 9.991.539, en su orden, debidamente asistidos por el abogado CESAR SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado Nro.° 60.748. Y ASÍ SE DECLARA.
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