PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: PP01-V-2014-000205

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIOO GUANARE ESTADO PORTUGUESA

DEMANDADOS: BENITO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.224 y NAYELIS ANTONIA FIGUEROA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.694.810.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
(REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Revisadas como han sido las actuaciones procesales contentivas del procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, iniciado en fecha 17 de junio de 2014, a través de comunicación emanada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare estado Portuguesa, en beneficio de ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, quien para el inicio del procedimiento contaba con 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.985.
En fecha 20 de junio de 2014, se admitió la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretando a su vez Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio de ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, según riela a los folios 31 y 32 de la presente causa, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LAURA KARELIS BORJAS DE DAZA y GILBER ANTONIO DAZA LUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.139.395 y V-12.647.578, respectivamente.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando con Lugar la demanda. Folios 205 al 211.
Ahora bien, vista el acta de opinión que antecede de fecha 06/02/2017, así como de la revisión del ejemplar del acta de nacimiento de la beneficiaria de la Colocación Familiar, se determina que la ciudadana ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, ya cumplió su mayoría de edad, según se evidencia en el ejemplar del acta de nacimiento inserta al folio 11 del expediente. Dicha partida de nacimiento posee pleno valor probatorio por cuanto son copias certificadas emanadas de un ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la beneficiaria de autos cuenta con 18 años de edad en la actualidad.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Y así mismo, establece el artículo 18 del Código Civil: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el numeral b, señala como causa de la extinción de la obligación de manutención “Por haber alcanzado la mayoría de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial”.
Por este motivo, en el caso de autos aunque no se trate de una demanda de Obligación de Manutención, aplica para todos los casos las consecuencias jurídicas de mayoría de edad, siendo que a la beneficiaria le ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser la mencionada joven adulta mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad la beneficiaria de autos. ASI SE DECLARA.
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que la joven ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA ya cumplió la mayoría de edad, es por lo que ésta Juzgadora considera inoficiosa continuar una Colocación Familiar en su beneficio.

DISPOSITIVA:

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare estado Portuguesa, en beneficio de la hoy joven adulta ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, plenamente identificada. Como consecuencia de la extinción del mandato, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Revoca la Medida Provisional de Protección de Colocación Familiar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20 de junio de 2014. Así mismo, este Tribunal en garantía de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la carta magna, de la cual se puede inferir que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena: Librar Boletas de Notificación correspondiente. Se dispone desincorporar el presente asunto del Archivo Ordinario, en virtud de no existir más actuaciones procesales que practicar, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, désele por terminado en el sistema Juris 2000. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



El Secretario,



Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-