PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2017-000085

SOLICITANTES: OLEIDA YASMIN APONTE VÁZQUEZ y PINEDA SUAREZ EDGAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.670.032 y V-16.964.814, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Defensa Pública Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 09/02/2017, suscrita por los ciudadanos: OLEIDA YASMIN APONTE VÁZQUEZ y PINEDA SUAREZ EDGAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.670.032 y V-16.964.814, respectivamente, REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 06/07/2008, según en el Acta de Nacimiento Nº 114. Para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano PINEDA SUAREZ EDGAR ALEXANDER, ya identificado está de acuerdo a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que será entregados directamente a la progenitora, mientras la madre del niño aperture una cuenta en la entidad bancaria correspondiente. SEGUNDO: En relación a la educación del niño antes mencionado, el ciudadano PINEDA SUAREZ EDGAR ALEXANDER, se hará responsable de cancelar la totalidad. TERCERO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicinas, vestuario, calzado y otros que requiera el niño, ambos progenitores acuerdan aportar el cincuenta por ciento (50%) cada uno en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad. CUARTO: El padre del niño antes identificado, se compromete formalmente a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo y a mantener una conducta de respeto y consideración.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.-