PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de febrero de 2017
206º y 157º



ASUNTO N°: PP01-J-2015-000905

PARTES: JESÚS MANUEL MONSALVE ORTIZ y
YANEIDY YAJANI VALLADARES CASTAÑEDA

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante la interposición de escrito libelar en fecha 17 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.024 y YANEIDY YAJANI VALLADARES CASTAÑEDA, venezolana, menor de edad para inicio del procedimiento (mayor de edad actualmente), titular de la cédula de identidad Nº V-26.301.685, quien para el momento estaba representada por su madre, ciudadana Yamileth del Carmen Castañeda Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.857, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Alirio R. Valladares B., titular de la cédula de identidad N° V-5.631.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 36.730, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector El Rosal vía a Barro Negro, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de septiembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 22 de septiembre de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 24 de septiembre de 2015, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 14/02/2017, inserta al folio 14 del presente asunto, los ciudadanos JESÚS MANUEL MONSALVE ORTIZ y YANEIDY YAJANI VALLADARES CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado Alirio R. Valladares B., identificado anteriormente, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

En el día de hoy, esta juzgadora estando dentro del lapso legal para dictar pronunciamiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 30 de enero de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 05; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015.

Por consiguiente, siendo que de las documentales presentadas como instrumentos que acompañan la solicitud, se pudo evidenciar que para el inicio del procedimiento la ciudadana YANEIDY YAJANI VALLADARES CASTAÑEDA, contaba con 17 años de edad, esta juzgadora en aplicación de las competencias que se le atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la ley in comento, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …Omissis…
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (Cursiva y subrayado de Tribunal).

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 24 de septiembre de 2015, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, y que además para la presente fecha la ciudadana arriba identificada cuenta con su mayoría de edad, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, quedando en efecto disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 24 de septiembre de 2015, de los ciudadanos JESÚS MANUEL MONSALVE ORTIZ y YANEIDY YAJANI VALLADARES CASTAÑEDA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 30 de enero de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 05.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que no existen bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia, no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución




El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-