PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2017-000109

Revisada la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana YINA TATIANA CASTRO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.025, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.142, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano DOUGLAS ERNESTO GONZÁLEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.272.
En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar la solicitante expone que la separación de hecho opera desde 01 de julio d 2012 hasta la presente fecha.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil a cuyo fundamento se contrae la presente solicitud, el cual establece expresamente que, cito:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(…omissis…).-Resaltado del Tribunal.

Por otra parte, el artículo 457 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.”

A tal efecto, se evidencia plenamente que el supuesto de la temporalidad prevista en el encabezado del supra artículo no se encuentra satisfecho en la presente solicitud, siendo su observancia de obligatoria aplicación a los fines de la admisión, no pudiendo ser relajada por voluntad o acuerdos particulares, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, Declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana YINA TATIANA CASTRO SEIJAS, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico. Y Así se estima.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


El Secretario,



Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-