PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2016-001200
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés de la niña: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 años de edad, nacida en fecha 13/09/2006, según se evidencia de ejemplar con sello húmedo de acta de nacimiento signado con el acta Nº 3370, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GODOY ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.756. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 14 de diciembre de 2016 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de diciembre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “Mayor Circulación de la Región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 13 de febrero de 2017, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GODOY ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.756, actuando como madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 años de edad, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de la mencionada niña, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente cursante al folio Nº 19 del expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 13 de febrero de 2017, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña KARIANYELI YUBERLIN DÍAZ GODOY, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare estado Portuguesa, durante el año 2006, según acta Nº 3370, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea del apellido del progenitor, ciudadano Lorenzo Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.577, ya que al momento de la presentación de la niña, le agregaron al padre un segundo apellido que no le corresponde, por cuanto lo identificaron de la forma siguiente: “DÍAZ PÉREZ”, siendo lo correcto haberlo identificado solamente con su único y correcto apellido, el cual es: “DÍAZ”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el error material de transcripción cometida en las actas de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de la mencionada niña, emitidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Lorenzo Antonio Díaz, emitida por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, así como copia simple de su cédula de identidad, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07 del expediente, constituye error material que afecta el contenido de las actas de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare estado Portuguesa, durante el año 2006, según acta Nº 3370, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: ÚNICO: La transcripción errónea del apellido del progenitor, ciudadano Lorenzo Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.577, ya que al momento de la presentación de la niña, le agregaron al padre un segundo apellido que no le corresponde, por cuanto lo identificaron de la forma siguiente: “DÍAZ PÉREZ”, siendo lo correcto haberlo identificado solamente con su único y correcto apellido, el cual es: “DÍAZ”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
|