PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de febrero de 2017
206º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2014-000080

Revisadas como han sido las actuaciones procesales contentivas del procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, iniciado en fecha 12 de marzo de 2014, por la Abogado Patria Zarzalejo León, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en defensa de los intereses de ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 27.145.985, quien para el inicio del procedimiento contaba con 15 años de edad, en contra de los ciudadanos BENITO DÍA GONZÁLEZ y NAYELIS ANTONIA FIGUEROA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.013.224 y V-17.694.810, respectivamente. Se desprende de las actuaciones que en fecha 17 de marzo de 2017, procede este Tribunal a admitir el procedimiento de jurisdicción contenciosa por no ser contraria al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose de acuerdo al procedimiento ordinario el emplazamiento de las partes interesas en el asunto.
Ahora bien, de la revisión del ejemplar del acta de nacimiento de la beneficiaria, se determina que la ciudadana ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, ya cumplió su mayoría de edad, según se evidencia en el ejemplar del acta de nacimiento inserta al folio 08 del expediente. Dicha partida de nacimiento posee pleno valor probatorio por cuanto son copias certificadas emanadas de un ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la beneficiaria de autos cuenta con 18 años de edad en la actualidad.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Y así mismo, establece el artículo 18 del Código Civil: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la definición de la Patria Potestad: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
No obstante, el artículo 356 de la Ley in comento, señala: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija. b) Emancipación del hijo o hija. c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos. d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley. e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge. En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.”. (Resaltado del Tribunal).
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el(los) beneficiario(s) de autos. ASI SE DECLARA.
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún otro niño, niña y/o adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que la joven ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, antes identificada, ya cumplió la mayoría de edad, es por lo que ésta Juzgadora considera inoficiosa continuar con la demanda de Privación de la Patria Potestad en su beneficio, por tanto se extingue en consecuencia el presente procedimiento. ASÍ DE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por por la Abogado Patria Zarzalejo León, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de la hoy joven adulta ISMAILYN MARBELYS DÍAZ FIGUEROA, plenamente identificada. Así mismo, este Tribunal en garantía de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la carta magna, de la cual se puede inferir que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena: Librar Boletas de Notificación correspondiente. Se dispone desincorporar el presente asunto del Archivo Ordinario, en virtud de no existir más actuaciones procesales que practicar, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, désele por terminado en el sistema Juris 2000. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-