PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-H-2017-000102
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA y ARIANNA COROMOTO VALDERRAMA VÁSQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-23.578.486 y V-27.216.125, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en fecha 16/02/2017, suscrita por los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ MEJÍAS GARCÍA y ARIANNA COROMOTO VALDERRAMA VÁSQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-23.578.486 y V-27.216.125, respectivamente, REALIZADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que llevan por nombre y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de un (1) año de edad, nacida en fecha 10/12/2015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 894. Este Tribunal en aras de garantizar los Derechos de las Instituciones familiares y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija, todos los sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándola y retornándola en la residencia materna. SEGUNDO: En relación a las temporadas de carnaval y semana santa del presente año, el padre compartirá una de ella en carnaval, y semana santa con la madre, intercambiándose los años siguientes. TERCERO: El día del padre, y el cumpleaños de éste, la niña compartirá con el progenitor, y el día de la madre, y el cumpleaños de ésta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de la infante será compartido entre ambos progenitores. CUARTO: Lo relacionado a los feriados decembrinos del presente año, el padre compartirá con su hija el veinticuatro (24), y el treinta y uno (31) con la madre, intercambiándose las referidas fechas los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-
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