PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO
: PP01-J-2013-001180
SOLICITANTES: DARIO ALEJANDRO JURADO GÓMEZ y KARLEANYS JOADAN OLAECHEA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.021.319 y V-26.077.939, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
En el día de hoy, viernes 24 de febrero de 2017, comparecen por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos: KARLEANYS JOADAN OLAECHEA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.077.939 y DARIO ALEJANDRO JURADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.319, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Ejecución; en relación al presente asunto con motivo de REVISION DE BLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 04 años de edad, nacida en fecha (05/06/2012), según se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 485, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, las partes llegaron a un acuerdo, el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hija expresado de la siguiente manera: manifiesta el referido ciudadano de manera voluntaria aumentar el monto de la obligación de manutención, a saber: establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre aportará la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales depositara por transferencia en la cuenta corriente del Banco Provincial a la progenitora. Comenzando desde marzo. SEGUNDO: En el mes de Septiembre, el padre y la madre se comprometen a asumir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la compra de útiles y uniformes escolares. TERCERO: En el mes de Diciembre, el padre y la madre asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos para ropa y calzados correspondientes al 24 de diciembre y 31 de diciembre con ocasión de las fiestas decembrinas. CUARTO: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, serán cubiertos por mitad entre ambos padres.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
|