PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: PH06-X-2017-000001
DEMANDANTE: BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V10.264.580.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Griselda Rodríguez de Pisano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.781.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RAMIREZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.140.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.
Visto la solicitud realizada por la Abogada Griselda Rodríguez de Pisano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.781, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V10.264.580, en el presente asunto con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, interpuesto en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ CARDOZO, identificado en el encabezado; en donde solicita medidas cautelares de Secuestro, quien juzga pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado:
La Sala de Casación Social ha reiterado jurisprudencia relacionada a las medidas que puede dictar el juez en los casos de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal, entre ellas nos encontramos:
Establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 del 04/06/2004, con relación al contenido del referido artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto este poder cautelar general no tiene limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 ejusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procedimientos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad y los derechos de los hijos (…) En estos casos, en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias lo adviertan (…). (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).
En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06/05/2005, señala que:
“En interpretación del artículo 191 del CCV se establece: Este artículo confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). (..) Efecto de la norma se evidencia un catálogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De las anteriores disposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce que en materia de comunidad de bienes matrimoniales o comunidad de gananciales, la ley autoriza al juez a dictar a su arbitrio, las medidas cautelares, a tenor del artículo 191 del Código Civil, teniendo como fundamento que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, por lo que puede concluirse que el juez está ampliamente facultado para dictar medidas provisionales, cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar.
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Por otra parte, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Propio de las palabras del legislador en la misma norma del 466 cuando dispone: “En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Vista la presentación por parte de la demandante de los documentos protocolizados que acreditan al demandante y al demandado como propietarios de los hierros antes descritos para marcar semovientes de su propiedad y por la exposición de la parte, es por lo que se presume razonadamente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, durante el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada que pueda perjudicar el derecho que se reclama.
A tal efecto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY y la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 14 y 05 años de edad, respectivamente, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351, 360 y 381 ejusdem, DECRETA las siguientes Medidas Preventivas:
PRIMERO: SE DECRETA EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS que a continuación se identifican:
1.- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los semovientes pertenecientes a la comunidad conyugal que se encuentran en las siguientes Fincas:
1.- “SAN FRANCISCO”: ubicado en el caserío Urape, Municipio Girardot estado Cojedes, mejor conocido como “FUNDO YGUEZ”, dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: Partiendo desde el extremo Nordeste P4 E: 553.833,00 – N: 967.187, 00, en dirección Este hasta llegar al extremo Noreste P13 E: 557.221,00 – E: 966.602,00, (alinderada con la Barranca del rio Yguez). SUR: Partiendo del extremo Sureste desde P14 E: 556.407,00 – N: 964.318,00 en dirección Oeste hasta llegar al extremo Suroeste P47 E: 552.476,00 – N: 965.331,00, (alinderada con caño negro). ESTE: Partiendo del extremo Noreste desde P13 E: 557.521,00 –N: 966.602,00 en dirección Sur hasta llegar al extremo Sureste P14 E: 556.407,00 –N: 964.318,00, (alinderada con el antiguo camino real) y OESTE: Partiendo del extremo Suroeste desde P47 E: 552.476,00 – N. 965.331,00, en dirección Norte hasta llegar al extremo Noroeste P4 E: 553.833,00 – N: 967.187,00, ( alinderada con terrenos que son o fueron de Gervacio Carrasco), según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Girardot estado Cojedes, donde quedó anotado bajo el Nº 2014-55 Asiento Registral del Inmueble, matriculado con el Nº 320.8.3.1.221 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
2.- “SANTA MARÍA: ubicado en el sector “La Libertad” parroquia capital Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Ocupados por Ángel Geretti y Luciana Terán; Sur: Terrenos ocupados por Alberto Boves; Este Terrenos ocupados por José Torres, Encarnación Pérez y Nomar Bermúdez y Oeste: Terrenos Ocupados por Luciana Terán, Hernán Bastardo y Pable Núñez, demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienzan en 1Norte: 997876; Este: 423550; 2 Norte 997625; Este: 423776; 3 Norte: 997588; Este: 423967; 4 Norte: 996636; Este: 423282 5 Norte: 996840; Este: 422799; 6 Norte: 997188; Este: 423050; 7 Norte: 997215; Este: 422975; 8 Norte: 997524; Este: 423129; 9 Norte: 997478; Este: 423259; 1 Norte: 997876; Este: 423550, asentado bajo el No 25, FOLIO 37, TOMO 1970 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto de Tierras, de fecha 10 de mayo de 2012. Y mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, asentado bajo el No 26, FOLIO 38 y 39, TOMO 1970 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto de Tierras de fecha 10 de mayo de 2012, y todas las mejoras y bienhechurías sobre ella construidas.
3.- “SAN RAFAEL”: cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño Maracas. SUR: Fundo “El Recuerdo”. ESTE: Fundo “El Recuerdo”, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria “K.M.”, el segundo Lote de terreno mide SESENTA Y DOS Y MEDIA HECTAREAS (62.5 Has.), cuyos linderos son: NORTE: Caño Maracas, SUR: Fundo “El Recuerdo”, ESTE: Fundo “El Recuerdo”, y OESTE: Terrenos del vendedor, ubicados en jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y pertenecientes a la comunidad de bienes según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 04 de Abril de 2005, donde quedó registrado en el Protocolo 1o, Tomo 2o, Tercer Trimestre del año 2005, bajo el No 45, folios 213 al 214.
4.- “EL BEJUCO”: ubicada en el municipio Alberto Adriani, parroquia Presidente Páez, sector Caño Viejo, Mérida estado Mérida, cuyas coordenadas son: Latitud Norte: 954998; Latitud Este: 189647; Uso: 19; Datum: SIRGAS-REGVEN.
Dichos semovientes están en posesión y administración del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ CARDOZO y los mismos están marcados con los siguientes Hierros:
a.) Hierro a nombre de Blanca Rosalía Selvi Briceño, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, donde quedó asentado en el Libro 29, folio 143, No 143, de fecha 17 de Julio de 2012.
b.) Hierro a nombre de José Gregorio Ramírez Cardozo Registrado por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SABA), del Municipio Autónomo de Papelón donde quedó anotado en el libro 03, página 165 No 18, de fecha 19 de septiembre de 2005.
c.) Hierro a nombre de José Gregorio Ramírez Cardozo Registrado por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SABA), del municipio Girardot, Parroquia El Baúl, donde quedó anotado en el libro 04, página 202-203, No 278, de fecha 14 de septiembre de 2015.
Siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y así mismo se establece que los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas. Es el juez quien debe velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población. Pero nos encontramos con la disyuntiva de los derechos protegidos agrarios y con el juez social de protección del niño, niña y adolescente, que debe velar a su vez por sus derechos y garantizarlos, debemos dictar medidas que traten en lo posible de garantizar ambos derechos y protegerlos.
Por consiguiente, se ordena comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas del Baúl Municipio Girardó estado Cojedes, del Municipio Papelón estado Portuguesa, y del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, sector Caño Viejo, Mérida estado Mérida, así como al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que practiquen el secuestro de los animales que se encuentran en los mencionados municipios, dejando el ganado una vez secuestrados en las mencionadas fincas, bajo la guarda y custodia de una depositaria Judicial designada por el Instituto competente para este fin, quien No podrá movilizarlos fuera de las fincas, sin la debida autorización del tribunal, y deberá enviar un informe mensual al tribunal, sobre las condiciones en que se encuentra el ganado, y a los fines de su comercialización, se solicitara los permisos correspondientes al tribunal, los mismo continuaran con su actividad pecuaria, para que esta no se paralice en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y las futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios respectivos. Y Así se decide.
SEGUNDO: Se Niega la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguiente características:
1º) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-A, TIPO: PICK-UP D/CABINA, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL N.I.V.: 8XA33ZV25B9011254, SERIAL CARROCERÍA: 8XA33ZV25B9011254, SERIAL DE MOTOR: 1GRA328621, SERIAL CHASIS: 8XA33ZV25B9011254, PLACAS: A52BJ4M, con Certificado de Registro de Vehículo No 30118500, 8XA33ZV25B9011254-1-1, de fecha 8 de marzo de 2012.
Por no evidenciarse en autos documentos de propiedad del vehículo que demuestren que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales. Y Así se decide.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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