PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2011-000524


DE LOS HECHOS

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue formulado en fecha 09 de Diciembre de 2.011, por la ciudadana MILETZA DAYANA TORO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.592, asistida por el Abg. JOSÉ LUIS AREVALO, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.160, en contra del ciudadano JESÚS LEONARDO ORTIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.310; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 12 de Diciembre de 2.011, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada.
En fecha 14 de Diciembre de 2.011, la admite, ordenando librar las notificaciones correspondientes al procedimiento aplicable.
En esta misma fecha se acordó la notificación al demandado.
En fecha 11 de julio de 2012, se practicó la boleta de notificación al demandado según los alegatos del ciudadano ENZO ANTONIO MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito al juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que no se encontró y no fue posible establecer su ubicación, no obstante los vecinos del sector, los cuales no se le identificaron y se le manifestaron que no conocían a dicho ciudadano, razón por la cual consignó la boleta de notificación correspondiente con su respectivos anexos.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, la Abg. JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, en su carácter de Secretaria del Tribunal 2º. MSE., testó los folios 18 al 38 ambos inclusive no vale, y se ordenó su debida corrección.
En fecha 03 de marzo de 2015, Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA, en su carácter de Jueza temporal del Tribunal 2º.MSE, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 06 de octubre de 2015, Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO, en su carácter de Jueza titular del Tribunal 2º.MSE, se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la constancia expresa de consignación de las boletas de notificación realizada por el Sec. JULIO CESAR DURÁN BETANCOURT.
En fecha 12 de agosto de 2015, y vencido dicho lapso contenido en dicha certificación, se reanuda el presente asunto.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal 2º. MSE instó a la parte demandante a consignar nueva dirección del demandado, y se deja constancia que se libró nueva boleta de notificación una vez que conste en autos la información requerida; en atención a esto se evidencia que ha transcurrido más un (01) año, sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 09 de Diciembre de 2.011, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, acordando asimismo se acuerda dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 11 de julio de 2012 y en su defecto agregarlo al expediente; se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 11 de julio de 2012 y en su defecto agregarlo al expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.

La Jueza,



Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.-