PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO : PP01-V-2015-000377

ASUNTO N°: PP01-V-2015-000377

DEMANDANTE: YOVANNY ANTONIO ANDRADES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.067.738,.

ABOGADO: Abogados en ejercicio ORLANDO PALERMO VELASQUEZ Y FREDDY JOSE MEJIA CACERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 197.349 y 134.158.

DEMANDADO: JHOANA CAROLINA LOPEZ OROPEZA, HITER ANTONIO TORREALBA RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.159.948 y V-15.400.074, y del niño identidad omitida por disposición de la ley, quien tenía tres (03) años

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, fue presentada en fecha 29 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por el ciudadano YOVANNY ANTONIO ANDRADES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.067.738, representado en este acto por los Abg. Orlando Palermo Velásquez Muñoz y Freddy José Mejía Cáceres, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 197.349 y 134.158, en contra de los ciudadanos JHOANA CAROLINA LOPEZ OROPEZA, HITER ANTONIO TORREALBA RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.159.948 y V-15.400.074, y del niño identidad omitida por disposición de la ley, quien tenía tres (03) años al inicio del procedimiento, representado en este acto por el Defensor Público Segundo Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, respectivamente, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 30 de octubre de 2015 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 04 de noviembre de 2015, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada que la naturaleza sumaria del asunto y por disposición legal establecida en el artículo 471 ejusdem, se suprime la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley in comento; en consecuencia se acordó librar la notificación correspondiente a las partes demandadas conforme a lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem, y posteriormente publicar Edicto en el “Periódico Última Hora, El Regional o el Periódico de Occidente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 ibidem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano. Ordenando librar las notificaciones correspondientes, a la parte demandada, conforme al procedimiento aplicable en el momento.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna las boletas de notificaciones de los ciudadanos JHOANA CAROLINA LOPEZ OROPEZA, HITER ANTONIO TORREALBA RANGEL, con resultado negativo, por ser imposible su ubicación, en vista de que los mismos ya no residen en la dirección indicada, según información suministrada por la ciudadana Nancy Castillo
Asimismo, consta en autos, que el Edicto librado cursante al folio 14 del presente asunto, no fue retirado, por lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido con obligación que le impone la Ley en cuanto a la publicación del Edicto, evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la parte demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que desde el 29 de octubre de 2015, la parte accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la parte demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento inserto al folio 06, y en su defecto dejar copia simple de la misma. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose del ejemplar del acta de nacimiento inserto al folio 09, y en su defecto dejar copia simple de la misma.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,



Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO.



El Secretario,



Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Ydcdlj/Ojhm/Katy Pacheco