PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO N°: PP01-J-2015-001200

PARTES: MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 09 de noviembre de 2015, cuando los ciudadanos MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y MARÍA FERNANDA RIVERO, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.591.061 y V-20.767.579, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Emilio Sanguino Danis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.840, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle principal en proyecto, Caserío Mesa de las Piñas, sector Valle Verde de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 16 de noviembre de 2015, aperturandose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 24 de noviembre de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 06/02/2017, inserta al folio 22 del expediente, por los ciudadanos MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y MARÍA FERNANDA RIVERO, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 01 de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 65, Folios 19-20; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 06 y 03 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (05/01/2011 y 08/07/2013), según se evidencia de los ejemplares con sello húmedo de las partidas de nacimientos signadas con los Nros 10, Folio 10 y 253, Folio 3, expedidas ambas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 07 y 03 años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, el cual comprende el deber y el derecho compartido que tienen con sus hijos que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, a su asistencia material, vigilancia, protección, orientación moral, educación entre otros, igualmente hacer correcciones adecuadas a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y/o desarrollo integral; por ello, en relación a la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta, es decir, compartida entre ambos, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o pudiere tener, su educación y salud, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA FERNANDA RIVERO, quien la ha ejercido durante la separación de hecho, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a domingo de manera amplia siempre y cuando no sean en horarios no adecuados a los de costumbre, los fines de semana el padre compartirá con los niños para su recreación; en cuanto a las festividades decembrinas, el padre podrá visitar a los niños durante esas festividades de manera amplia, mientras que sus hijos lleguen a una edad que puedan decidir con cual de los progenitores desean pasar dichas fechas y lo que más les favorezca a los hijos; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Asimismo, se comprometen de mutuo acuerdo, ambos progenitores, compartir los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siempre buscando el interés superior de sus hijos. Es por lo que el padre se compromete a hacer un mercado y aporte en efectivo quincenal por la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. A partir del Decreto de Separación de Cuerpos, a cada cónyuge le corresponde en plena propiedad y posesión los bienes muebles e inmuebles o empresas que constituyan durante la separación y no pasan a formar parte como bienes de la comunidad conyugal y las deudas contraídas por cada cónyuge a partir de la firma de la separación serán por cuenta y riesgo de quien la contraiga; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 24 de noviembre de 2015, de los ciudadanos MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y MARÍA FERNANDA RIVERO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y MARÍA FERNANDA RIVERO, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 65, Folios 19-20, de fecha 01 de julio de 2010.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-