PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000104

DEMANDANTE: NATHALY ANDREINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.515.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439.

DEMANDADO: , de cédula de identidad desconocida.

MOTIVO: INQUISICION DE PARTENIDAD.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue recibido en fecha 23 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana NATHALY ANDREINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.515, actuando en su condición de madre y representante legal del niño identidad omitida por disposición de la ley, quien tenía seis (06) años de edad al inicio del procedimiento, asistida la primera y representada el segundo por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439, en contra del ciudadano JUAN BARRIOS, de cédula de identidad desconocida; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución de este Circuito le da entrada.
En fecha 26 de marzo de 2015 la admite, ordenando librar las notificaciones correspondientes al procedimiento aplicable, acordando así mismo, la publicación de un edicto en el diario “Última Hora, Periódico de Occidente ó El Regional”, de conformidad al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil.
Se evidencia que en fecha 14 de abril de 2015, fue debidamente notificado el ciudadano JUAN BARRIOS, por intermedio de su secretaria, ciudadana Maury Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.128, en su lugar de trabajo, vale decir, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Papelón estado Portuguesa, tal como se constata al folio 11 fte y vlto del expediente, igualmente, se pudo constatar que el Edicto librado cursante al folio 09 del presente asunto, no fue retirado por la parte actora, por lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido con obligación que le impone la Ley en cuanto a la publicación del Edicto, evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).


D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Tal sentido, se ordena dejar sin efecto el edicto librado por este Tribunal en fecha 26/03/2015, por cuanto el mismo no fue retirado por la parte accionante en su oportunidad y agregarlo al expediente, así como también se ordena el desglose de las documentales que rielan en la presente causa, y en su defecto dejar copia simple de los mismos.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.

La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera de Mediación y
Sustanciación en Funciones de Ejecución





El secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Ydcdlj/Ojht/Ma. Alexandra.-