PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: PP01-H-2017-000066

SOLICITANTES: GARCÍA CESAR MANUEL LEYCESTER y YEPEZ PÉREZ VILMA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.549.031 y V-16.210.652, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de 03/02/2017, suscrita por los ciudadanos: GARCÍA CESAR MANUEL LEYCESTER y YEPEZ PÉREZ VILMA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.549.031 y V-16.210.652, respectivamente, sobre el ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de Once (11) años de edad, nacida en fecha 09/11/2.005, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 3440.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo en que sería el padre el padre ciudadano GARCÍA CESAR MANUEL LEYCESTER, ya que la niña tiene viviendo con el referido ciudadano desde aproximadamente el 10 de enero del presente año, y la madre desea que sea el padre que se haga responsable de todo lo concerniente a la custodia de su hija por lo que atiendo lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escuchó la opinión de la niña quien manifestó “Estoy viviendo con mi papá desde el mes de enero y no quiero regresar con mi mamá, no es que ella sea mala, es que quiero vivir con mi papá compartir con él ya que me siento muy bien, estoy de acuerdo en visitar a mi mamá, pero para vivir quiero estar con mi papá”. Ahora bien, mientras la niña se encuentre con el padre, éste se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre, y el contacto que la niña precise con la progenitora, bien sea por los medios telefónicos, electrónicos por medios de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo el progenitor será responsable de la custodia de su hijo, y debe garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlas de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado.
En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,

Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.-