PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO N° PP01-V-2015-000179
DEMANDANTE: NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V-13.353.395
DEMANDADA: LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.782.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada como ha sido la presente causa con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.353.395, asistido por la Abg. Milagro Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.947, en contra de la ciudadana LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.782.
Ahora bien, vista la diligencia presentada el día de hoy 07 de febrero de 2017 cursante a los folios 14 y 15 del presente asunto, por los ciudadanos NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA y LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos, el primero; por la Abg. Milagro Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.947, y la segunda; por la Abg. Sara Vargas Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, en cuyo contenido exponen los términos en los que ha quedado planteado el Convenimiento al que concurren las partes en el presente procedimiento, mediante el cual llegaron al siguiente convenio:
PRIMERO: Ambas partes han convenido en pagar la hipoteca existente a favor del Banco Mercantil, por la cantidad de Veintinueve mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.29.992,10), según se desprende del estado de cuenta anexo marcado con letra “A” cursante al folio17 de la tercera pieza del presente expediente, que pesa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, situada en la Av. 3 de Noviembre, Vía Morita, frente al Domo, en la ciudad de Guanare en Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, parcela de terrero que mide ciento sesenta y un metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (161.70m2) y sus linderos particulares son; NORTE: con la parcela 15; SUR: con la parcela 17; ESTE: con parque; y OESTE: con calle 1, la vivienda tiene un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (63,47m2).
SEGUNDO: Las partes establecen como precio del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, situada en la Av. 3 de Noviembre, Vía Morita, frente al Domo, en la ciudad de Guanare en Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, parcela de terrero que mide ciento sesenta y un metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (161.70m2) y sus linderos particulares son; NORTE: con la parcela 15; SUR: con la parcela 17; ESTE: con parque; y OESTE: con calle 1, la vivienda tiene un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (63,47m2), la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000), del cual la parte demandada manifiesta estar interesada en pagar a la parte demandante la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000) que es el 50% que le corresponde del valor, por concepto de liquidación del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.
TERCERO: En lo que respecta al vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta A6BV Fiesta Man; año 2012, Color Pri: Azul; Serial de Carrocería: 8YPZF16N8CGA06117; Serial de Motor: -CA06117-; Placa: AD99-6NV; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, se establece como precio la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000), del cual la parte demandada manifiesta estar interesada en pagar a la parte demandante la cantidad Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) que es el 50% que le corresponde del valor, por concepto de liquidación del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: ambos establecen como termino para mantener el precio de los bienes a liquidar, por tres meses, contados a partir de la homologación que imparta este Tribunal del presente acuerdo, debido a la inflación en el supuesto de que no se venda en ese tiempo por dicha cantidad, lo cual dará a establecer un precio mayor que para el momento este en el mercado inmobiliario y en consecuencia a cada parte le corresponderá el monto que se establezca para la venta de dicho inmueble y de dicho vehículo. Igualmente la parte demandada, expone que con respecto al vehículo que reclama en su reconvención, este fue vendido dentro de la relación matrimonial, por lo que nada tiene que reclamar sobre el mismo ya que estaba consciente de la venta que había realizado su ex cónyuge, por lo desiste del reclamo.
QUINTO: Las partes renuncian al derecho de reclamar el 50% de las Prestaciones Sociales que tienen acreditadas en sus puestos de trabajos, por lo que nada tienen que reclamar por ese concepto.
Por cuanto las partes acuerdan el referido convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación, en aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la niña identidad omitida por disposición de la ley y del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, nacidos el (22/07/2005) y (15/07/2000), según se evidencia de las partidas de nacimientos, cursante a los folios 07 y 08 de la primera pieza del presente asunto, en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos; de conformidad con lo pautado en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña identidad omitida por disposición de la ley y del adolescente identidad omitida por disposición de la ley y, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos antes descritos. Igualmente este Tribunal acuerda la suspensión de las medidas preventivas, dictadas en el presente asunto.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación a las partes, una vez consignen los emolumentos necesarios para su reproducción. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.Cúmplase.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 206º y 157º.
La Jueza,
Abg. Yllani Del Carmen De Lima Jacobo
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YDCDLJ/Ojht/Katy Pacheco..-
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