PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2016-000201
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-K-2014-000001
RECURRENTE: Abogados JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y ANDRES JIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.241.267 y V-12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.256 y 63.268, respectivamente, Co Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA APAMATICO C.A.”

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 19 de octubre de 2016.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CAUSA, DE LA SÍNTESIS DEL ASUNTO Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

En fecha 04 de noviembre de 2016, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto civil, en virtud de apelación interpuesta los Abogados JOSE C. VILLANUEVA URDANETA y ANDRES C. JIMENEZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.256 y 63.268, respectivamente, actuando con el carácter de co apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil “Agropecuaria Apamatico C.A”, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 19 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la cual declaró Con Lugar la Demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.016 y de este domicilio, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 154.149, actuando en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana EULALIA NICOLAZA OCHOA ESCOBAR quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.154 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo WILLIAMS JAVIER MORENO OCHOA, venezolano, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda y adquirió la mayoridad durante el proceso, titular de la cédula de identidad Nº V-25.710.759 y de este domicilio, la ciudadana EVELIN DANIELA MORENO OCHOA quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.650.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso, ejercido por la parte demandada, hoy recurrente, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido y subsiguiente lapso para la contestación de la formalización. La parte recurrente cumplió la carga de formalizar su apelación. No hubo contestación.
Se observa de las actas procesales que el procedimiento en primera instancia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014 por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, actuando en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana EULALIA NICOLAZA OCHOA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.154, actuando en representación de su hijo WILLIAMS JAVIER MORENO OCHOA, venezolano, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda y adquirió la mayoridad durante el proceso, titular de la cédula de identidad Nº V-25.710.759, la ciudadana EVELIN DANIELA MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.650; en cuyo contenido argumentó que demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES pertenecientes al causante de sus representados WILLIAMS ASDRUBAL MORENO VELASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.400.624, falleció en fecha 14 de marzo de 2013, contra la empresa AGROPECUARIA APAMATICO C.A., creada el primero de junio de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Registro Mercantil Nº 1061-A, folios 235 vto al 249 vto, Tomo X-A, representada para el momento de la interposición de la demanda por el Presidente de dicha empresa, ciudadano DANIEL PADRON MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, suficientemente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.684 y de este domicilio, quien falleció durante el decurso del proceso en fecha 31 de diciembre de 2014. Por solicitud de la parte demandada la cual es admitida se hace llamamiento a tercero de las empresas AGROPECUARIA PASUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Nº8.810, folios 54 vto al 66 fte, Tomo 73, de fecha 6 de junio de 1994 y AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Nº 8.809, folios 42 vto al 54 vto, Tomo 73, de fecha 6 de junio de 1994.
Alega la parte actora que el De Cujus WILLIAMS ASDRUBAL MORENO VELASQUEZ, comenzó a prestarle servicios como trabajador al ciudadano DANIEL PADRON MORENO, en el año 1992, es decir, para esa fecha AGROPECUARIA APAMATICO C.A., no había sido creada, lo cual quiere decir, que su relación laboral data de un tiempo en donde en la referida finca del demandado no se había protocolizado o formalizado ningún tipo de instrumento que le diera personalidad jurídica propia. En el año 1994, los socios DANIEL PADRON MORENO, ya identificado, ANGEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.552; MANUEL SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.948; la sociedad “AGROPALMITAL C.A.” representada por el ciudadano JOSE PADRON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.745.389 y la sociedad “AGROPECUARIA GUIA C.A.” representada por el ciudadano JUAN SEBASTIAN PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.613, decidieron crear cuatro empresas simultaneas como consecuencia de que el Ejecutivo Nacional había creado la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, comúnmente conocida con la denominación de “cesta ticket”, para empresa que tuviesen para esa época más de dieciséis (16) trabajadores. Que distribuyeron a los trabajadores que realizaban sus labores en la Finca que almacena a todas estas empresas y por consiguiente crearon las siguientes compañías anónimas, consignadas ad effectum videndi demostrativos de la acción emprendida por los socios que conforman las mismas, ellas son:
1) AGROPECUARIA APAMATICO C.A. (ya identificada, fecha de creación 1 de junio de 1994).
2) AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., (ya identificada, fecha de creación 6 de junio de 1994).
3) AGROPECUARIA PASUCA C.A., (ya identificada, fecha de creación 6 de junio de 1994).
4) AGROPECUARIA EL TREBOL C.A., (ya identificada, fecha de creación 6 de junio de 1994).
Se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada y encontrándose a derecho compareció su Apoderado Judicial y consigno escrito de tercería, mediante auto el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la tercería; en fecha 20/01/2015 los apoderados judiciales consignan acta de Defunción del ciudadano Daniel Padrón Moreno, acordándose, en consecuencia, notificar a los herederos conocidos y desconocidos, y a tales fines, librándose Edicto, la parte demandada no compareció a la audiencia de Mediación y de Sustanciación. De igual forma, no compareció a la Audiencia de Juicio, con lo cual se desarrolló el debate de la audiencia de juicio con las pruebas promovidas por la parte actora, que le fueron admitidas en fase de sustanciación, procediéndose a su incorporación y a la evacuación de las testimoniales, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar la Demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 19 de octubre de 2016 el Tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva proferida en el presente asunto.
En fecha 25 de octubre de 2016 la parte demandada apeló de la sentencia proferida en el asunto principal.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (f. 47 de la segunda pieza) se oyó la apelación en ambos efecto, remitiéndose el original del asunto principal por el a quo a esta Superioridad, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser ésta Superioridad competente para conocer del presente recurso de apelación, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido, ingresando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito en fecha 04 de noviembre de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016 este Tribunal dio entrada al Recurso de Apelación y por auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 31 de enero de 2017 a las 2.00 p.m.
En fecha 01 de diciembre de 2016 se recibe, en tiempo útil, escrito de formalización presentado por la recurrente de marras.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se dicto auto de abocamiento por parte de la Jueza Temporal encargada del Despacho.
En fecha 10 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual fue diferida en una oportunidad la audiencia de apelación, considerando este Juzgado que no dio despacho los días 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016, 02, 03, 04, 05 de enero de 2017, situación esta a los fines de garantizar la debida oportunidad, el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa así como a la tutela judicial efectiva, siendo finalmente fijada y celebrada en fecha 31 de enero de 2017 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 31 de enero de 2017, siendo el día y hora fijado por la Jueza Superior para celebrar la Audiencia de Apelación, se dejo constancia de la comparecencia de los co apoderados de la parte recurrente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización que fundamenta el recurso ejercido en contra de la sentencia dictado por el Tribunal a quo en fecha 19/10/2016, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del co apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal, en ese sentido este Tribunal le hace la salvedad al co apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal de lo establecido en el articulo 488-A, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá estar presente en la audiencia pero no podrá intervenir en el presente acto, se profirió el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente y en consecuencia, se declara nula la sentencia, ordenándose la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de los herederos conocidos y, conforme a ello, fijar oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, no condenándose en costas del recurso a la parte demandada recurrente por la naturaleza de la decisión; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción y Sede Judicial, dictó Sentencia Definitiva publicada en fecha 19 de octubre de 2016, declarando Con Lugar la Demanda, basando su decisión en los alegatos expuestos y probados en juicio por el demandante. Ello condujo a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por el demandante, tanto las documentales como las testimoniales, señalándose su valor probatorio una a una y que adminiculadas en su conjunto, condujeron al Tribunal de Primera Instancia a considerar que probaron los hechos alegados por la actora, aunado que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, elementos determinantes que ilustraron al Juez de Juicio para tomar la decisión, resultando forzoso para el a quo proferir la decisión dictada.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En el escrito de formalización al recurso los Abogados JOSE VILLANUEVA y ANDRES COROMOTO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.256 y 63.268, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA APAMATICO C.A., quienes lo hacen en los siguientes términos: Alegan que el presente procedimiento da inicio por demanda presentada en fecha 12-02-2014, mediante la cual los ciudadanos EULALIA NICOLASA OCHOA ESCOBAR, WILLIAMS JAVIER MORENO OCHOA y EVELIN DANIELA MORENO OCHOA, todos identificado en los autos, en su condición de herederos legítimos del causante WILLIAMS ASDRUBAL MORENO VELAZQUEZ, demandan por cobro de prestaciones sociales contra su representada y contra el ciudadano DANIEL PADRON MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.872.684, a quien demandan solidariamente como persona natural y en su condición de representante legal de la antes mencionada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA APAMATICO C.A.”, produciéndose la notificación de la parte demandada en fecha 14-03-2014. Aluden los mandatarios que en fecha 10-04-2014, presentan escrito de tercería mediante la cual solicitan sean llamadas al juicio las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA PASUCA C.A. y la AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A., llamamiento que es admitido en fecha 11-04-2014, siendo notificadas las referidas agropecuarias en fecha 07-05-2014. Asimismo manifiestan que en fecha 20-01-2015, notificaron éstos al Tribunal del fallecimiento del codemandado DANIEL PADRON MORENO, quien falleció Ab-intestato en fecha 31-12-2014, para lo cual consignaron el Acta de Defunción (f. 195, Primera pieza) del cual se evidencian quienes son los herederos conocidos del causante en mención, siendo la cantidad de nueve (09) herederos, según se desprende de la copia simple de la Declaración de Herederos Universales, entre los cuales hay una adolescente cuyos datos de identificación son (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), de trece (13) años de edad, por lo que alude que en fecha 26 de enero de 2015 (F. 196 y 197, Primera pieza) ordenó la paralización del proceso hasta tanto se produjera la notificación personal de los herederos conocidos del fallecido DANIEL PADRON MORENO y que las mismas constaran en autos, en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la notificación de los herederos desconocidos del mismo mediante la publicación de un edicto a tenor del articulo 461 eiusdem, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele la advertencia a la parte actora que las boletas de notificación de los herederos conocidos del de cujus, se librarían una vez que las mismas aportaran las direcciones de los referidos herederos, a lo cual alegan no se dio cumplimiento, ya que sin haberse librado tales boletas y mucho menos sin tenerse conocimiento de las resultas de la notificación personal de éstos herederos en fecha 08 de abril de 2015 fue consignado por la parte actora el edicto de notificación de los herederos desconocidos de fecha 26 de marzo de 2016 publicado en el diario El Periódico de Occidente. Hace valer el recurrente el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual transcribe en su totalidad, aduciendo que en el presente caso la formalidad de la notificación personal de los demandados, en este caso de los herederos conocidos del causante, quien además fue demandado solidariamente como persona natural conjuntamente con la sociedad mercantil AGROPECUARIA APAMATICO C.A., no fueron cumplidas, por lo que aluden debió haberse producido, en consecuencia, la notificación por carteles tal como lo dispone el artículo 461 eiusdem, haciéndosele la advertencia que de no comparecer se le nombraría defensor con quien se entendería la notificación, a lo cual tampoco se le dio cumplimiento, alegando que por tales motivos se causó un estado de indefensión a los herederos conocidos del causante, ante la violación constitucional de los derechos tanto a la defensa como al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional. En cuanto a los herederos desconocidos, señala el recurrente que en el auto de fecha 26-01-2015 se acordó en forma supletoria la notificación de los mismos de la forma indicada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante un edicto que debe fijarse en las puertas del tribunal y publicarse en dos diarios de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicara el juez por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana, igualmente señalan que el artículo 232 eiusdem, establece que si transcurriese el lapso fijado en el edicto para la comparecencia esta no se verificara, el Tribunal le nombrara un defensor a los herederos desconocidos con quien se entenderá la citación hasta que según la Ley cese su encargo. Aduce, que no fueron cumplidas las normas ut supra indicadas, causando por tanto también la indefensión a los herederos desconocidos del causante, ante la violación constitucional de los derechos tanto a la defensa como al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional. Alega finalmente que al no haberse llevado el procedimiento legal establecido en las normas procesales aplicables se violaron normas de estricto orden público, en cuanto a lo referido a la citación o notificación de las partes, de conformidad a lo previsto en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil y aludiendo a que muy especialmente entre los herederos del causante se encuentra una adolescente y una hija entredicha, no habiéndose notificado a la Defensa Pública para la vigilancia y resguardo de los derechos de la adolescente, implicando, señalan los recurrente, causal de nulidad del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que en su petitorio solicitan que sobre la base del principio del interés superior se sirva ordenar en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19-10-2016 y en segundo lugar ordenar la reposición de la causa al estado en que se acuerde efectuar válidamente la citación o notificación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado ciudadano DANIEL PADRON MORENO, con el objeto de que estos acudan al proceso y hagan valer su defensa.
IV
PUNTOS CONTROVERTIDOS

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización, que fueron ratificados oralmente en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido a determinar del recurso es la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse omitido formas procesales, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos supra los términos en los cuales debe extender su examen esta Alzada, en lo atinente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que alega en el escrito de formalización del recurso de apelación la parte recurrente y que sirvieron de fundamento para la formalización del presente recurso, para decidir este Ad Quem observa:
Alega el recurrente la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no haberse citado los herederos conocidos del causante, lo que fue acordado por auto de fecha 26-01-2015 por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Portuguesa, en su particular tercero en cuanto a la notificación de los herederos conocidos, una vez que constara en autos los datos y direcciones de éstos, carga que le fue impuesta a la actora; procediéndose a librar el edicto a los herederos desconocidos, conforme a lo preceptuado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, arguye el recurrente la infracción de los artículos 231 y 232 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo que en cuanto al primero de los artículos indicados, fue infringido por no haberse cumplido la notificación de los herederos desconocidos, mediante un edicto que debió fijarse en las puertas del tribunal y publicarse en dos diarios de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicara el juez por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana y en cuanto al segundo artículo, por no habérsele designado defensor a los herederos desconocidos.
En este sentido revisemos la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Asimismo, el artículo 231 eiusdem dispone lo siguiente:
“Cuando se comprueben que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado y reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citado, en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal según las circunstancias…”

Y el artículo 232 del referido Código prevé lo siguiente:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”.

Esta Alzada en virtud de los alegatos explanados por el recurrente, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Carta Magna, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, resultando útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa y al debido, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos.
Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)” (Fin de la cita).

De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).

De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
Así las cosas, resulta palmario para esta jurisdicente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.
Dentro de este orden, denuncian por parte de la sentencia recurrida la vulneración del debido proceso, por ocasión de la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse omitido formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, al no haberse citado los herederos conocidos del causante, lo que fue ordenado por auto de fecha 26-01-2015 por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Portuguesa, lo que evidentemente ocurrió, ya que en el auto señalado, se acordó en su particular tercero la notificación de los herederos conocidos, una vez que constara en autos los datos y direcciones de éstos, carga que le fue impuesta a la actora; procediéndose a librar el edicto a los herederos desconocidos, conforme a lo preceptuado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose con posterioridad nuevas notificaciones a las partes, así como, a los herederos desconocidos, en virtud del abocamiento de la Jueza Provisoria Abg. Yllani Del Carmen De Lima Jacobo, y finalmente se ordeno la notificación nuevamente de las partes del abocamiento del Juez Temporal Abg. Rene Antonio Briceño, las cuales fueron consignadas a los autos, procediendo la ciudadana jueza a fijar en fecha 07 de marzo de 2016, la audiencia preliminar cumpliéndose de esta manera tanto la fase de mediación como la de sustanciación, pasando al Tribunal de Juicio donde fue dictada la decisión hoy recurrida; en este sentido, la infracción delatada se produjo ya que no fueron notificados los herederos conocidos del causante DANIEL PADRON MORENO lo que evidentemente causó su indefensión, vulnerándose a todas luces el debido proceso y el derecho a la defensa máxime cuando se encontraba entre ellos la adolescente (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), de trece (13) y la ciudadana ROSA MARIA PADRON SUAREZ, en su condición de diversidad funcional, por lo que se declara procedente la denuncia formulada. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma denuncian por parte de la sentencia recurrida del debido proceso, la infracción de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse omitido formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, al no haberse citado los herederos desconocidos del causante, conforme a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando el recurrente que ha debido realizarse dicha notificación mediante un edicto que debió fijarse en las puertas del tribunal y publicarse en dos diarios de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicara el juez por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana. En este sentido, es menester, hacer énfasis que nuestra Ley especial prevé en su artículo 461 eiusdem lo siguiente:
“Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes…”

De igual forma el artículo 452 de nuestra Ley especial prevé:

“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

De lo anterior se colige que, es menester hacer énfasis, en cuanto a la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe observarse solo en lo que respecta al hecho de que debe practicarse la notificación de los herederos desconocidos, cuando la muerte de la parte se haga constar en el proceso, pero en cuanto a la forma del acto de notificación, se cumple según lo dispuesto en nuestra norma (Art. 461 LOPNNA). En lo que concierne al artículo 232 eiusdem, de la designación del defensor de los herederos desconocidos, ha sido sostenido y reiterado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que, al ocurrir la muerte de una de las partes y se es conocido tal acontecimiento en el proceso, este se suspende hasta tanto se constituya la relación jurídico sustancial de las partes en dicho proceso, lo cual debe por imperio de la ley hacerse a través del llamado de los sucesores del de cujus al proceso. Ahora bien, observa esta alzada, que al ser traídos al proceso por el recurrente en su escrito de formalización quienes son los herederos conocidos y la ubicación de los mismos, se ha logrado constituirse dicha relación, que es precisamente el espíritu del Legislador cuando nos dispone en dichas normas lo que debe hacerse si un acontecimiento como el de la muerte ocurre en un proceso, para darle continuidad al juicio, por lo que habiendo entre los herederos del causante DANIEL PADRON MORENO una hija adolescente (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), de trece (13) y otra hija la ciudadana ROSA MARIA PADRON SUAREZ, con una condición de diversidad funcional, se le impone la obligación de informar con precisión el domicilio de cada una de estas personas a los fines de su notificación; por lo que sobre la base de estas precedentes consideraciones es por lo que se declara improcedente la segunda denuncia formulada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar el recurso ordinario de apelación, nula la recurrida y por consiguiente ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, proceda a notificar a los herederos conocidos de conformidad con el trámite previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no condenándose en costas del recurso por la naturaleza de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en consecuencia se declara nula la sentencia recurrida de fecha 19 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y así se decide.
Segundo: REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, proceda a notificar a los herederos conocidos. Y así se decide.
Tercero: NO CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión. Y así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y así se establece.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior Temporal,

Abog. Elisenda Álvarez de Noguera

La Secretaria Temporal,


Abog. Amny Josefina Montenegro Navas

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria Temporal,


Abog. Amny Josefina Montenegro Navas

EAdN/Amny M.