REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, catorce (14) de febrero de 2017.
Años: 206º y 157º.
La presente es una solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), suscrita por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.765.970, asistida por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.381, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en fecha quince (15) de diciembre de 2016, este Despacho aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia, efectuada mediante decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, por el referido Juzgado.
En fecha nueve (09) de febrero del presente año en curso, comparece el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.395.478, y procede a OPONERSE a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), en los siguientes términos:
Alega el precitado ciudadano que la solicitante aduce que es co-propietaria de una casa tradicional de una planta de trescientos dieciocho metros cuadrados (318 mts 2). Que las bienhechurías descritas en la solicitud Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), fue fomentada en la unión concubinaria, en consecuencia, existe una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la solicitante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que cursa con la nomenclatura del Juzgado descrito PP01-2016-00326, según como se evidencia en el anexo marcado con la letra “A”, que acompaña a esta oposición.
Por lo cual procede a OPONERSE y hacer valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurías.
Ahora bien del estudio del presente asunto este Tribunal observa: Un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
Articulo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. …
La cual mutatis mutandis es aplicable, en el conocimiento de este tipo de solicitudes por los juzgados de Primera Instancia Agraria. Así se establece.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existen oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, asistido por el abogado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario agrario. Y se da por terminado el presente trámite. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), presentado por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.765.970. ASI SE DECIDE.
No se condena en costa dada a la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 726, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/OAM.-
Solicitud Nº 0267-A-16-