REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, catorce (14) de febrero de 2017.
Años: 206º y 157º.

Por recibida y vista la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR en fecha seis (06) de diciembre d 2016, suscrita por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.765.970, asistida por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.381; se le dió entrada en el libro respectivo y se admitió, quedando anotada dicha solicitud bajo el N° 0269-A-16.

En fecha nueve (09) de febrero del presente año en curso, comparece el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.395.478, y procede a OPONERSE a la presente solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, en los siguientes términos:

Alega el referido ciudadano que la solicitante aduce que es co-propietaria de las bienhechurías que existen sobre el predio “San José”; asimismo, señaló que la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE no es co-propietaria en lo absoluto de alguna bienhechuría fomentada en el “Fundo San José”, por el contrario afirmó que él es el único poseedor y ocupante del referido predio. En consecuencia, existe una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la solicitante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que cursa con la nomenclatura del Juzgado descrito PP01-2016-00326, según como se evidencia en el anexo marcado con la letra “A”, que acompaña a esta oposición.

Por ende, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno, (subrayado del Tribunal).

De la anterior disposición se desprende que las justificaciones para PERPETUA MEMORIA pueden realizarse a través de:
a) Justificativo de Testigos, y
b) Inspección extra-litem.

Ahora bien, de tal manera que la solicitante escogió la vía del reconocimiento judicial prevista en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil y los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la ubicación exacta del inmueble y las actividades pecuarias, porcinas y en parte de agricultura, en virtud de ello éste Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace un análisis previo en lo referente a la Inspección Judicial contenida en el artículo 1429 del Código Civil y el artículo 472 Código de Procedimiento Civil y así tenemos:

Artículo 1.429 del Código Civil: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.


En consecuencia, del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la inspección extra litem se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

Articulo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …


De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Cuando existe oposición en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Es así, como la solicitud de inspección extra litem que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa agrario.

En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y da por terminada el presente asunto. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Inspección Ocular, presentado por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.765.970. ASI SE DECIDE.-.

No se condena en costa dada a la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 725, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


















MEOP/YJS/OAM.-
Solicitud Nº 0269-A-16-