REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, quince (15) de febrero de 2017.
Años: 206° y 157°.
Iniciada la presente incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por necesidad del procedimiento, en virtud de la suspensión de la ejecución de la medida nominada dictada en fecha nueve (09) de enero de 2017, en el predio denominado “Finca San Luís”, ubicada en el Sector Boca de la Laguna, Municipio Guanarito de estado Portuguesa, constante de trescientos setenta y cinco hectáreas con treinta y un áreas (365,31 Has), por la resistencia planteada por la ciudadana codemandada, YAIRA MOLINA PARRA, que impidió la ejecución del decreto cautelar al sostener que en el predio objeto de la medida nominada, se encontraba presente el niño (Nombre Omitido), de seis (06) años de edad, quien es su nieto por ser hijo del ciudadano, Edwin Yulian Molina Parra y la ciudadana, Leisbe Pernia Bustamante, debe este Tribunal forzosamente proveer de acuerdo al contenido establecido en la señalada norma, sin necesidad de articulación probatoria, y en tal sentido, observa:
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, fue interpuesta la presente acción por parte de los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558, respectivamente, representados por el abogado, Cesar Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456, en contra de las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, en su orden.-
El día quince (15) de diciembre de 2016, la parte demandante solicitó fuere decretado el secuestro de dos (02) de los bienes, que alegan constituyen del acervo hereditario, a saber: Finca San Luís, ubicada en el Sector Boca de la Laguna, Municipio Guanarito de estado Portuguesa, constante de trescientos setenta y cinco hectáreas con treinta y un áreas (365,31 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el cauce del Río Guanare, partiendo del punto 4 ubicado en las coordenadas N: 957.691 y Este: 485.011 se sigue por dicho cauce con rumbo Noreste hasta llegar al Punto 1 que se encuentra en las coordenadas N: 957.848 y E: 485.485; Este: Con terrenos ocupados por Alfredo Ortega, partiendo del Punto 1, antes mencionado, se continúa con rumbo Sur franco en línea recta hasta llegar al Punto 2 ubicado en las coordenadas N: 951.022 y E:485.500; Sur: Con el curso del Caño, partiendo del Punto 2, antes mencionado, se continúa aguas arriba por dicho caño hasta llegar al Punto 3 que se encuentra ubicado en las coordenadas N: 953.274 y E: 485.025; y Oeste: Con terrenos ocupados con José Ruiz Zapata, partiendo del Punto 3, antes mencionado, se continúa en línea recta con rumbo Norte franco hasta llegar al Punto 4, ya mencionado, que es el punto de partida; La Segunda: como actualmente “Finca Los Mangos”, también conocida como “Las Tecas”, ubicada en el Sector Los Guamachos, Municipio Guanarito de estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Margen del Río Guanare hasta llegar al botalón 2151 del Catastro Nacional; Sur: Carretera que va vía a La Calceta; Este: Partiendo del botalón 2151 del Catastro Nacional, donde termina el lindero Norte, una línea recta con una distancia de dos mil cuarenta (2.040) metros, con rumbo S-10º-0’-0’’-O hasta encontrar la carretera que va vía a La Calceta, con terreno propiedad de un señor de apellido Frías, antes de los hermanos Fernández; y Oeste: En línea recta, con una distancia de un mil trescientos diez (1.310) metros y con su rumbo S-2º-0’-0’’-E hasta llegar al botalón 2136 del Catastro Nacional, con terrenos ocupados por el comprador, antes por Vicente Martínez, y de aquí en adelante con el Río Guanare aguas abajo.-
El día nueve (09) de enero de 2017, se decretó la medida nominada solicitada en los términos expuestos en el decreto cautelar que cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28). El día doce (12) de enero de 2017, previa solicitud de parte; este Tribunal, ejecutó la medida decretada en la unidad de producción agraria denominada “Los Mangos”, siendo suspendida la práctica de la medida decretada en lo que se refiere al predio “San Luís”, tal como consta en el acta de ejecución de medida. Inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40).-
Riela al folio cuarenta y dos (42); diligencia de fecha trece (13) de enero de 2017, presentada por la ciudadana, YAIRA MOLINA PARRA, debidamente representada por el abogado, Manuel Ricardo Martínez, mediante la cual, solicitó copia simple del presente cuaderno de medida. Asimismo, inserto al folio cuarenta y tres (43); en la misma fecha este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples solicitadas.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió escrito de oposición al decreto cautelar, presentado por el abogado, Manuel Ricardo Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49).-
Riela al folio cincuenta (50); diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, presentada por el abogado, César Enrique Castillo, mediante la cual, solicitó una nueva oportunidad para la ejecución del decreto cautelar. En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada ordenó notificar a la parte demandada. Se libró boleta. Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55).-
Cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60); diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA; debidamente firmada. En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, se recibió escrito de contestación a lo argumentado por la representación judicial de la parte actora, mediante actuación de fecha dieciocho (18) de enero de 2017. Inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65).-
Riela al folio sesenta y seis (66); diligencia de fecha veintisiete (279 de enero de 2017, presentada por el abogado, César Enrique Castillo, mediante la cual, en virtud del escrito de contestación presentado por la parte demandada, solicitó fijar una nueva oportunidad para la ejecución de la medida y en su efecto oficiar a los órganos correspondientes para el acompañamiento de este Tribunal.-
En este orden, considera conveniente el Tribunal señalar en primer lugar, que en consideración a la resistencia presentada por la ciudadana, YAIRA MOLINA PARRA, sin estar asistida de abogado, al momento de practicar la medida de secuestro en el fundo “San Luís”, antes determinado, y ante la insistencia expuesta por la parte demandante el Tribunal considerando la preservación del derecho de la defensa y el debido proceso, procedió a suspender la ejecución de la medida cautelar decretada en fecha nueve (09) de enero de 2017, y ordenó abrir la presente incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada objeto de la medida decretada manifestara lo que creyere conveniente en defensa de sus derechos.
Así consta al folio sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) del presente cuaderno de medidas, que el abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera, apoderado judicial de las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y del ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, en nombre de estos señaló, en síntesis, que la parte actora incurre en una inaceptable exigencia en insistir que se lleve a cabo la ejecución de la medida en el predio “San Luís”, ya que la misma fue “suspendida”, “…conforme a los términos que letra a letra fueron exacta e inequívocamente expresados por el ciudadano Juez en el momento mismo de su actuación el día jueves 12 de enero de 2017, tal como lo recogen los renglones penúltimo y último al vuelto del folio 39 y primero, segundo y tercero al frente del folio 40…”. Que ante esa circunstancia transcurrió indefectiblemente el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación y que tal determinación quedo definitivamente firme.-
Además señala el apoderado judicial de la parte demandada, que de haberse practicado la medida en el fundo “San Luís”, se hubiera causado un perjuicio a la subsistencia del grupo familiar compuesto por las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, dentro del cual convive el niño (Nombre Omitido), y pasarían a una virtual indigencia.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante abogado, César Castillo, por medio de diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, insiste en la plena ejecución de la medida cautelar, al tiempo que señala que la presencia del niño (Nombre Omitido), es eventual, por no ser parte, ni heredero, “…ni mucho se encuentra bajo la custodia de las demandadas, por tener su padre y madre…”. Y cursa de los folios doscientos diez (210) al doscientos diecinueve (219), en fecha trece (13) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta promoción de pruebas sobre la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual produce partida de nacimiento del niño (Nombre Omitido), emitida por el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 485 del día treinta (30) de noviembre de 2010; del ciudadano, Edwin Yurian Molina Parra, del día veintidós (22) de febrero de 1989, bajo el número 115; y constancia de estudio emitida por la directora encargada de la Unidad Educativa Nacional “Portuguesa”, de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Así como, diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual, pide sea ejecutada la medida cautelar, señalando que en la incidencia abierta correspondiente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se abrió la articulación probatoria al tiempo que señala que los demandados residen en un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Carretera Guanartio – La Hoyada, Barrio Las Marías, calle 2, donde funciona la Agropecuaria y Ferretería Yaira, que también forma parte de la comunidad hereditaria y contra la cual no recae la medida solicitada, tal como se advierte en la misma acta de defunción del ciudadano, Salvador Cayo Pérez San Luís.-
Atendiendo a estas consideraciones, debe señalarse expresamente que con motivo de la solicitud cautelar que encabeza el presente cuaderno, se decretó en fecha nueve (09) de enero de 2017, la medida nominada de secuestro, en su forma agraria, a dos inmuebles que son señalados por la parte accionante como integrante del acervo hereditario cuya partición se pretende. En consecuencia, puede evidenciarse que el referido decreto cautelar se encuentra trasversalizado por caracteres de provisionalidad, judicialidad, variabilidad, urgencia e interés público al recaer sobre bienes de uso agrario, que determinan una especial forma de ejecución a los fines de preservar el mantenimiento de los ciclos biológicos producto de las actividades agrarias desarrolladas en consonancia con los derechos individuales de cada una de las partes.-
Al ser una medida cautelar de orden instrumental, su trámite debe desarrollarse en el contexto establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual meridianamente establece como punto de partida de la fase plenaria o contradictoria la citación de la parte contra quien obre la medida cautelar y la ejecución de la misma. No obstante, al momento de la ejecución de la medida en el fundo “San Luís”, la ciudadana, YAIRA MOLINA PARRA, se opone a la práctica de la misma sin estar asistida de abogado, ante lo cual quien juzga para garantizar una verdadera tutuela judicial efectiva ordenó efectivamente suspender la ejecución de la cautela dictada en lo que respecta al predio señalado.
Así efectivamente puede observarse de la lectura del acta levantada con ocasión al acto judicial realizado, que el Tribunal textualmente indicó, “…considerando la exposición de la ciudadana antes mencionada procede a suspender la práctica de la medida de secuestro sobre el fundo “San Luís”, en salvaguarda del interés superior del niño.”. Así como también puede evidenciarse que ante tal circunstancia, la parte demandante, se opuso a todo evento e insistió en la ejecución de la cautela dictada, para lo cual el Tribunal expresamente señaló que proveería por “auto separado”, para lo cual se planteó la presente incidencia.
Sobre las bases de las ideas anteriores, puede advertirse del contexto de la lectura del acta levantada, que lo realizado por el Tribunal en el orden sintáctico expuesto en el acta de ejecución de fecha doce (12) de enero de 2017, correspondió a la “suspensión” del acto de ejecución de la medida. Así considera forzoso señalar este Juzgador que en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (DRAE), se señala al término “suspender”, como “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”, a lo cual es entendido en el contenido del acta de ejecución.
En todo caso la “suspensión” del acto de ejecución, por la exposición realizada por la ciudadana, YAIRA MOLINA PARRA, sin estar asistida de abogado; tal como expresamente se señaló, en modo alguno produce la rescisión, revocatoria o supresión del decreto cautelar, lo cual se produce según la incidencia cautelar establecida en el procedimiento ordinario agrario, una vez que se ha ejecutado la medida y/o estuviera la parte citada, viceversa, a la apertura ipso iure del lapso de oposición y la respectiva articulación probatoria ambivalente de ocho días, tal como lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, no existe acto jurisdiccional alguno equivalente a sentencia en los términos establecidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, del cual devenga firmeza procesal o en todo caso cosa juzgada. En otro orden, se atiende el argumento de imposibilidad de la práctica de la medida por el perjuicio ocasionado al niño (Nombre Omitido) y a los demandados, con ocasión a la práctica de la medida cautelar. Ante lo cual el Tribunal señala que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte contra quien obra la medida no invocó la forma o vinculo existente con el niño (Nombre Omitido) y los demandados, más aún puede apreciarse de la misma declaración de la ciudadana, YAIRA MOLINA PARRA, y de los anexos que anteceden la inexistencia de declaratoria que acredite la custodia o colocación familiar de alguno de los demandados al niño (Nombre Omitido), ni otra circunstancia que haga ilegal o perjudicial en extremo la ejecución de la medida, limitándose la parte demandada a exponer su malestar por la misma, razón por la cual, para quien decide la apertura de una articulación probatoria sobre este punto en especifico resulta impertinente al no existir la necesidad de esclarecer algún hecho, en consonancia debe el Tribunal señalar que el decreto dictado, en forma alguna modifica, transforma, priva o altera los derechos que pudieran presentar o no, las partes sobre el bien objeto de la litis, lo cual en todo caso es materia que debe ser resuelta en el fondo de la controversia, razón por la cual ante la dúctil resistencia expuesta por la parte demandada sobre la ejecución del decreto cautelar debe forzosamente seguirse con la práctica de la medida cautelar decretada. Así se decide.
Finalmente se advierte, que una vez sea declarada ejecutada la medida cautelar, iniciará la fase plenaria de la incidencia, dentro de la cual cada parte deberá demostrar la pertinencia de preservar, modificar o revocar el decreto cautelar, tal como lo establece la referida norma, a saber el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la oposición a la ejecución del decreto cautelar dictado en fecha nueve (09) de enero de 2017, realizada por la parte demandada las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado, Manuel Ricardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962, en el juicio que intentaran en su contra los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558, en su orden, representados por el abogado, César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456. En consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA, para lo cual se fija el día lunes veinte (20) de febrero de 2017, una vez finalizada la inspección judicial fijada en la causa número 00180-A-16, de la nomenclatura de este Tribunal. Líbrese oficios a la fuerza pública, esto es al Comando del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como boleta de notificación a la Depositaria judicial necesaria.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese oficios y boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 728, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//José Angel.-
Expediente Nº 00153-A-15.-