REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, dieciséis (16) de febrero de 2017.
Años: 206° y 157°.
Atiende el Tribunal, al escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2017, por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639, en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010 y a los efectos de proveer observa:
Que en el referido escrito la parte demandante, señala en síntesis que una vez interpuesta la demanda y admitida la misma, se práctico la citación del demandado ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, el día dieciséis (16) de junio de 2016, tal como consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza. Que el demandado, por medio de diligencia solicitó se le asignara defensor público agrario, por cuanto no mantiene los medios para sufragar los honorarios de abogado, lo cual fue acordado por el tribunal. Que la Coordinación de la Defensa Pública del estado Portuguesa, designó al respectivo defensor público para la asistencia y representación judicial del demandado.
Señala además, que la defensora pública agraria, no fue citada conforme lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Abunda la parte accionante que la defensora judicial, una vez juramentada debió ser citada en forma personal, a los fines del inicio del lapso de emplazamiento, previsto el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante lo cual concluye que al no haber sido citada la defensora pública, no inició el lapso de contestación de la demanda y no puede ser considerada como válida su contestación, produciéndose en autos un vicio que quebranta el orden público, debiéndose reponer la causa al estado de que se ordene la citación de la defensora pública agraria, y por consiguiente se deje sin efecto, todas las actuaciones.
En consideración advierte este Tribunal, en la minuciosa revisión de las actas procesales, que en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se dejó constancia en autos de la práctica de la citación personal del demandado, ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ. Y que en fecha veinte (20) de junio del mismo, este ciudadano por medio de diligencia, solicitó en autos la designación de un defensor público especializado en derecho agrario, a los fines de su asistencia y representación judicial. Ante lo cual, el Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, proveyó lo conducente y ordenó a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Portuguesa, la designación del funcionario adscrito a esa institución a quien corresponde la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden consta al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal, el oficio número CRDP-POR-2016-0584, de fecha siete (07) de julio de 2016, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, por medio del cual se informa que la defensa del demandado de autos correspondió al abogado Pedro Montilla. Y que este juzgador, actuando como director del proceso y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso vinculado a una verdadera tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, ratificó la solicitud de designación de defensor público, por cuanto trascurrido un lapso prudencial, no había ocurrido ninguna actuación por parte de la referida institución.
Ahora bien, una vez narradas y analizadas las anteriores actuaciones, puede observarse que el caso sub iudice, se practicó en forma personal la citación del ciudadano demandado WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ, lo que agotó esta fase procesal. En este contexto, conviene traer a colación lo ya resuelto por este tribunal, por medio de auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, folio cincuenta y cinco (55) por mantener estrecha vinculación con lo solicitado por la parte accionante:
…proveer observa; que cursa al folio cuarenta y cuarto (44), diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado el ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010; en el juicio signado bajo el Nº 00155-A-15, que por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639; en contra del ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; razón por la cual, la parte demandada se encuentra a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la citación única.
En este sentido, el Tribunal advierte la efectiva citación del ciudadano demandado, en forma personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, el trámite seguido no corresponde a la premisa de la imposibilidad de la práctica de la citación establecida en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto de esta, el autor Harry Hildergard Gutiérrez Benavides, señala:
Unas de las situaciones procesales más comunes que se presenta al momento de practicar la citación personal del demandado, es que éste no se encuentre presente en la dirección indicada por el actor en el libelo de la demanda, o que por otras razones no pudiere practicarse la misma, o por encontrarse en algunos de los supuestos indicados en el in fine del artículo 201 (cumplimiento de la función pública o culto religioso).
Una vez que el alguacil haga constar en el expediente las resultas de su misión, vale decir, el acta mediante la cual deja constancia de la imposibilidad material de la práctica de la citación, el Tribunal en atención de las resultas contenidas en dicha acta, procederá a través de la Secretaría a librar dos carteles de emplazamiento de un mismo tenor, a fin de procurar que el demandado se le tenga por citado, los cuales se fijarán uno en la morada del demandado y el otro en las puertas o cartelera externa del Tribunal.
Omissis.
Finalmente, la norma nos indica que el referido cartel apercibirá al demandado para que en caso de no acudir, tenga conocimiento que su citación fallida se entenderá con el funcionario al cual corresponde la defensa de los beneficiarios de esta Ley, esto es, el Defensor agrario adscrito al sistema autónomo de Defensa Pública. (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes, Caracas. 2014. p.117).
En hipérbole, en el marco del procedimiento ordinario agrario ante la imposibilidad de citar en forma personal al demandado, debe librarse carteles de emplazamiento al demandado, y en caso de acudir en el lapso establecido, se entenderá la citación con el defensor público agrario, supuesto este que no es aplicable al caso de marras, ya que la citación personal del demandado ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, si se practicó y se dejó constancia de ello en autos, por lo que redundante practicar una nueva citación en la figura de un defensor judicial.
Aunado a esta situación, sobresale de autos un hecho real y meridianamente distinto referido a la solicitud del demandado; formalmente citado; del nombramiento de un defensor público agrario, a los fines de la defensa judicial de sus derechos e intereses, lo cual fue acordado oportunamente por el Tribunal, para la consecución del proceso, constando incluso la contestación de la demanda, la trabazón de la litis, la promoción de pruebas y en general el cumplimiento de la asistencia técnica especializada por parte de la Defensa Pública, en consecuencia, no advierte quien juzga ninguna violación a normas de orden público, que hagan útil y necesaria la nulidad y reposición solicitada por el abogado de la parte demandante por lo que debe expresamente ser negada tal solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la Causa, realizada por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 729 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/OAM.-
Expediente Nº 00155-A-15 acumulado Exp Nº 00154-A-15.-