REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dieciséis (16) de febrero de 2017.
Años: 206º y 157º.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurías, presentada por el ciudadano, ROBERTO DEL CARMEN SALAZAR GOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.768.722, asistido por el abogado José Gregorio Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.214; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el ciudadano, ROBERTO DEL CARMEN SALAZAR GOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.768.722, asistido por el abogado José Gregorio Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.214; presenta solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurías consistentes sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra, denominado “La Máquina”, ubicada en el sector Maicito, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Finca El Pionio y Finca Pumucena; Sur: Terreno ocupado por Antonio Mejas; Este: Terreno ocupado por Silvio Mendoza y Oeste: Terreno ocupado por Edy Salazar.

En fecha diez (10) de febrero de 2017, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, al no acompañarse ningún instrumento que acredite la autorización para realizar la actividad piscícola por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, ROBERTO DEL CARMEN SALAZAR GOLLO, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, ROBERTO DEL CARMEN SALAZAR GOLLO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la actividad piscícola, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano ROBERTO DEL CARMEN SALAZAR GOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.768.722, asistido por el abogado José Gregorio Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.214.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 730, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-




















































MEOP/YJRS/OAM.-
SOLICITUD Nº 0280-A-17.-