JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintiuno (21) de febrero de 2017.
Años: 206º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: OMAR VICENTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.201.444.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada, Naudimar Karina Yajure Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 265.707.-
DEMANDADO: RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.448.125.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Darwin Javier Cedeño Albizu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 269.394.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 0203-A-16.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano, OMAR VICENTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.201.444; representado por la apoderada judicial abogada Naudimar Karina Yajure Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 265.707; en contra del ciudadano, RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.448.125.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano, OMAR VICENTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.201.444; representado por la apoderada judicial abogada Naudimar Karina Yajure Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 265.707; en contra del ciudadano, RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.448.125.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple del Poder Especial Notariado otorgado a la abogada, Naudimar Karina Yajure Rojas. Marcado como “Prueba 1”. Inserto al folios cuatro (04) al seis (06).
2. Copia simple de la Cédula de Identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano OMAR VICENTE TORRES. Marcado como “Prueba 2”. Riela al folio siete (07) al ocho (08).
3. Copias simples del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario; Constancia de Propiedad u Ocupación de Tierra expedida por el Consejo Comunal San Paublo; Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras e Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierra, a favor del ciudadano OMAR VICENTE TORRES. Marcado como “Prueba 3”. Cursante a los folios nueve (09) al treinta y dos (32).
4. Copia simple de la Denuncia y comparecencia de los ciudadanos OMAR VICENTE TORRES y RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA. Marcado como “Prueba 4”. Cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37).
5. Copias simples de Créditos y Pagos a favor del ciudadano, OMAR VICENTE TORRES. Marcado como “Prueba 5”. Riela al folio treinta y ocho (38) al ciento noventa y ocho (198).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 0203-A-16. Inserto al folio ciento noventa y nueve (199).
Asimismo, riela a los folios doscientos (200) al doscientos uno (201), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando mediante oficio número 648-16 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursa al folio doscientos dos (202) al doscientos once (211), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación librada al ciudadano RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, sin cumplir.
Riela al folio doscientos doce (212), en fecha seis (06) de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó al Secretario de este Juzgado librar boleta de notificación. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, se recibió diligencia del ciudadano RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, debidamente asistido por el abogado Darwin Javier Cedeño Albizu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.394, mediante la cual se dio por citado en la presente causa. Cursa al folio doscientos trece (213).
Cursante a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veinte (220), en fecha doce (12) de diciembre de 2016, se recibió escrito de contestación de la demandada presentado por el ciudadano RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, debidamente asistido por el abogado Darwin Javier Cedeño Albizu.
Inserto a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223), en fecha trece (13) de diciembre, diligencia de la Secretaria Accidental de este Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de notificación dirigida al ciudadano RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA. Asimismo, riela al folio doscientos veinticuatro (224), en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó abrir un cuaderno de medidas.
Cursa al folio doscientos veinticinco (225), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, debidamente asistido por el abogado Darwin Javier Cedeño Albizu, mediante la cual ratificó la contestación de la demanda y la medida cautelar innominada.
Cursante al folio doscientos veintiséis (226), en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Naudimar Karina Yajure Rojas, mediante la cual solicitó copias simples.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, debidamente asistido por el abogado Darwin Javier Cedeño Albizu, mediante la cual solicitó correcion de foliatura. Cursa al folio doscientos veintisiete (227).
Inserto al folio doscientos veintiocho (228), en fecha nueve (09) de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado Darwin Javier Cedeño Albizu.
Riela al folio doscientos veintinueve (229), en fecha diez (10) de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha diez (10) de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó corrección de foliatura. Inserto al folio doscientos treinta (230). Asimismo, cursante al folio doscientos treinta y uno (231), en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Darwin Javier Cedeño Albizu.
Cursa al folio doscientos treinta y dos (232), en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó corrección e foliatura. Asimismo, al vuelto de este folio, diligencia del Secretario de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fue corregida la foliatura.
Inserto al folio doscientos treinta y tres (233), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, declaró desierto el acto de audiencia preliminar. Seguidamente, riela a los folios doscientos treinta y cuatro (234), al doscientos treinta y cinco (235), en fecha veintisiete (27) de enero, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Naudimar Karina Yajure Rojas, mediante la cual solicitó copias simples. Cursa al folio doscientos treinta y seis (236). Posteriormente, cursante al folio doscientos treinta y siete (237), en fecha tres (03) de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó expedir copias simples.
Cursa a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos treinta y nueve (239), en fecha nueve (09) de febrero de 2017, se recibió escrito presentado por los abogados Naudimar Karina Yajure Rojas y Darwin Javier Cedeño Albizu, mediante la cual, desistieron del presente juicio y de las actuaciones en contra de la parte demandada.
Inserto al folio doscientos cuarenta (240), en fecha catorce (14) de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, OMAR VICENTE TORRES, debidamente asistido por la abogada Omaira Rodríguez, mediante la cual ratificó y aceptó el escrito de desistimiento solicitado por la parte actora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano, OMAR VICENTE TORRES, en contra del ciudadano, RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, en virtud de la ocupación por parte del ciudadano demandado, en el predio denominado “Doña Amanda”, ubicada en el sector San Pablo, Asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turén, parroquia Capital de Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha nueve (09) de febrero de 2017, los abogados Naudimar Karina Yajure Rojas, y Darwin Javier Cedeño Albizu, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Omissis… Respetuosamente nos dirigimos a usted para exponer y solicitar: Naudimar Karina Yajure Rojas actuando en representante o representación de Omar Vicente Torres identificado en autos desiste tanto de acción como del procedimiento como demandante en el Juicio Reivindicatorio seguido contra el Demandado Raul Oswaldo Moream Torrealba, identificado en autos, en tal sentido renuncio a continuar realizando actos procesales y pruebas por lo tanto doy por terminado de mi parte el presente juicio en todas sus partes…, razón por la cual desiste de la acción interpuesta.
Por otro lado, en diligencia presentada por la parte actora, en fecha catorce (14) de febrero de 2017, expone que: “…Omissis… Ratifico el contenido en todas sus partes del escrito que aparecen en los folios 238 y 239 del Expediente Nº 00203-A-16 En consecuencia desisto tanto de la acción como del procedimiento del Juicio Reivindicatorio seguido contra el demandado Raul Oswaldo Moream Torrealba identificado en autos, y ratifico el acuerdo extra judicial lo cual hemos llegado ante el Instituto Nacional de Tierras. Es todo...”
Constituyendo tales declaraciones formuladas por los representantes judiciales de las partes, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, los apoderados judiciales de las partes, indican que desiste de la acción interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la acción. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la acción, realizado por la abogada Naudimar Karina Yajure Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 265.707, actuando en representación del ciudadano OMAR VICENTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.201.444 y por el abogado Darwin Javier Cedeño Albizu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 269.394, representando judicialmente al ciudadano, RAÚL OSWALDO MORIAM TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.448.125.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 733, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.
Expediente Nº 00203-A-16.-
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