REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; tres (03) de febrero 2017.
Años: 206° y 157°.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.130.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.
DEMANDADOS: NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS y JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.330.110, 18.892.505 y 12.236.024, respectivamente; Apoderada Judicial, María Endrina Durán García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 225.346.
ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.008.012 y 13.330.108, en su orden, Apoderada Judicial, Defensora Pública Segunda Agraria Abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299.
YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 13.330.109, sin representante judicial que conste en autos.
MOTIVO: Partición de Bienes Hereditarios.
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 1º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE: 00181-A-16.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, se inició el presente procedimiento por motivo de Partición de Bienes Hereditarios, realizada por ante este Juzgado, interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.130.252, asistida por el abogado, Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en su condición de apoderado judicial, en contra de los ciudadanos, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.330.110, 18.892.505, 12.236.024, 12.008.012, 13.330.108 y 13.330.109, en su orden.
Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Original de Poder Especial, otorgado al abogado, Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 12 de abril del año 2016, bajo el Nº 10, tomo 35, folios 39 al 41 de los libros de autenticaciones, cursante al folio siete (07), al nueve (09); marcado con la letra “A”.
2. Copia simple del acta de matrimonio Nº 246, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 26 de noviembre de 1979, inserta al folio 385 Vto al 386 fte, cursante al folio diez (10); marcado con la letra “B”.
3. Copia fotostática simple del certificado de defunción emitido por el Consejo Nacional Electoral de fecha 31 de enero del año 2015, acta Nº 97, tomo 1, folio 97 , cursante al folio once (11) al doce (12); marcado con la letra “C”.
4. Copias simples de las partidas de Nacimiento y cédulas de los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, cursante al folio trece (13) al veinticuatro (24); marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.
5. Original de cuatro (04) facturas, copia simple de diez (10) facturas y copia simple del titulo de propiedad del vehículo, cursante al folio veinticinco (25) al cuarenta y dos (42); marcado la letra “J”.
6. Copia simple del titulo supletorio Nº 17122, de fecha 05-11-2002, tramitado por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46); marcado la letra “K”.
7. Copia simple del titulo supletorio Nº 1358, de fecha 09-12-1982, tramitado por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53); marcado la letra “L”.
8. Copia simple de carta de adjudicación de fecha 29-09-2011, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) al ciento cincuenta y cinco (55); marcado con la letra “M”.
9. Copia simple de documento privado de venta, a favor del ciudadano Candido Gómez, cursante al folio cincuenta y seis (56); marcado con la letra (N).
10. Copia simple de documento privado de venta, a favor del ciudadano Candido Gómez, cursante al folio cincuenta y siete (57); marcado con la letra (O).
En fecha veinte (20) de junio de 2016, inserto al folio cincuenta y ocho (58), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00181-A-16. Posteriormente, riela al folio cincuenta y nueve (59), de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó corregir error de foliatura, asimismo, el secretario de este Tribunal dejó constancia que fue corregido el mencionado error.
Cursante al folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63), de fecha veintinueve (29) de junio de 2016; se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal, admitió la presente demanda, asimismo, ordenó abrir cuaderno de medida y libró boletas de citación a los demandados. Seguidamente, inserto al folio sesenta y cuatro (64), en fecha siete (07) de julio de 2016; diligencia de la ciudadana NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS y el ciudadano JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta a la abogada, María Endrina Durán García.
Riela al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71), en fecha veintiséis (26) de julio de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual, consignó boletas de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos Noris Del Carmen Teixeira Mejías, Norelis Del Valle Teixeira Mejías y José Gilberto Teixeira Mejías.
Cursante al folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco, en fecha veintiocho (28) de julio de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual, dejó constancia que entregó boleta de citación a los ciudadanos YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS y ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, inserto al folio setenta y seis (76); diligencia de los ciudadanos Alexis Coromoto Teixeira Mejías y Noel Antonio Teixeira Mejías, en la cual atendieron a la citación realizada a su nombre. Seguidamente, cursante al folio setenta y siete (77), en fecha tres (03) de octubre de 2016; diligencia de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, mediante la cual solicitaron que se les designe defensor público.
Inserto al folio setenta y ocho (78), en fecha cuatro (04) de octubre de 2016; auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que se sirva designar un defensor público en materia agraria, a los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS. Se libró oficio Nº 569-16.
Riela al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82), en fecha cinco (05) de octubre de 2016; se recibió escrito de la abogada, María Endrina Durán García, mediante la cual convino al los capítulos del acervo hereditario, bienes muebles y bienes inmuebles. Asimismo, cursante al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), de fecha seis (06) de octubre de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 569-16.
Inserto al folio ochenta y cinco (85), en fecha trece (13) de octubre de 2016; se recibió oficio de la Coordinación Regional de Defensa Pública de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual, designaron a la defensora pública segunda agrario abogada, Elizabeth Aldana, a fin de que represente a los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS.
Riela al folio ochenta y seis (86), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; diligencia de la defensora publica segunda agrario abogada, Elizabeth Aldana, mediante la cual aceptó la defensa de los ciudadanos Alexis Coromoto Teixeira Mejías y Noel Antonio Teixeira Mejías. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, cursante al folio ochenta y siete (87); diligencia del abogado Ernesto Pacheco, mediante la cual solicitó, que se le de impulso procesal en cuanto a la aceptación del defensor público agrario que representa a parte de las personas demandadas.
Inserto al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y seis (96), de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda de la defensora pública segunda agrario abogada, Elizabeth Aldana.
Acompañan la defensora pública en su escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:
1. Copia simple de titulo de propiedad de vehiculo automotor, placa PBA187 a nombre del ciudadano Candico Teixeira Gomes, cursante al folio noventa y seis (96), marcado con la letra “A”.
Cursante al folio noventa y siete (97) al folio ciento uno (101), de fecha ocho (08) de noviembre de 2016; copia certificada del auto de fecha 07-11-2016 mediante el cual se ordenó trasladar copia certificada del libro diario de este Tribunal, en el cual se observe estampada la actuación de la parte demandada. Asimismo, en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, inserto al folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104), auto mediante el cual se ordenó reanudar el presente juicio. Se libraron boletas de notificación.
Riela al folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108), de fecha veintidós (22) noviembre de 2016, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS.
Inserto al folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110), de fecha trece (13) de enero de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entregó boleta de notificación al ciudadano YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición por parte de la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, en representación de los ciudadanos, codemandados, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS, de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal. Esta especial defensa nominada es tramitada conforme lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
Así la parte demandada, al momento de contestar la demanda, opone la falta de competencia por la materia de este tribunal, alegando lo siguiente:
Opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de incompetencia del Juez para conocer el presente Juicio, por cuanto según el (sic) parte actora “la competencia especial agraria nace en este caso por la existencia de un bien inmueble que se describe como función agraria”, lo cual llama poderosamente la atención a ésta Defensa, en virtud de que el referido inmueble tal como lo alega la demandante, en la actualidad está ADJUDICADO por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a la ciudadana Juana del Carmen Mejías Fonseca, venezolana, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N-V-5.130.252 y no al DE CUJUS CANDIDO TEIXIERA GOMES y el referido lote de terreno es PROPIEDAD del Instituto Nacional de Tierras.
En este contexto se advierte a primera vista de la forma de oposición de la defensa nominada por parte de la Defensora Pública Agraria que la misma resulta meridianamente anfibológica o ambigua, en razón de no ser expuesto con claridad las razones de hecho y derecho que sostienen su alegato de incompetencia de este Tribunal. No obstante quien juzga, aprehendiendo la importancia de la institución de la competencia; extrema sus deberes jurisdiccionales a fin de conferir una verdadera tutela judicial efectiva a los derechos de los justiciables y evitar reposiciones inútiles, por ser un presupuesto procesal previo para poder emitir sentencia válida, pasa a revisar la competencia para el conocimiento del caso de marras.
En primer lugar, debe referirse que según el maestro Francesco CARNELUTTI, la competencia puede definirse como la especie que otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción del litigio, mientras que la jurisdicción es el género (Sistema de Derecho Procesal Civil, Madrid. Tomo II). Para el autor Ugo ROCCO, esta institución procesal consiste en “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina u órgano”. (Derecho Procesal Civil). Y para Arístides RENGEL ROMBERG, es medida de la jurisdicción que ejerce el juez en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libiris, P.298. Caracas).
En seguimiento a esta actividad, este juzgador advierte de la lectura del libelo de la demanda y de la contestación; así como, de los recaudos acompañados, que el presente procedimiento inicia en virtud de la demanda incoada por a ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, en contra de los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS y JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, por de partición de bienes que corresponden, a su decir, el acervo hereditario del ciudadano, hoy fallecido, Candido Teixeira Gómes. Resalta este juzgador que los bienes cuya partición se pretende corresponden a diferentes muebles e inmuebles, consistentes los primeros, entre otros, a un conjunto de implementos y maquinarias agrícolas (tractores, rastras, abonadoras, sembradoras, asperjadotas, moto sierra, palas), y de los inmuebles consistentes en diferentes bienhechurias, entre las que destacan, las edificadas en un lote de terreno denominado “La Camachera”, constante de treinta y cuatro hectáreas con cuatro mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados (34 Has con 4832 m2), ubicado en el municipio Guanare del estado Portuguesa.
Lo anteriormente señalado conlleva a determinar que el sub iudice trata de la acción de división bienes comunes, que alega la parte demandante, existen con los demandados; entre los cuales destacan inmuebles; por naturaleza y destinación, mantienen vocación de uso agrario, ubicados en el municipio Guanare del estado Portuguesa. Por lo tanto, se precisa traer a colación lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este marco la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con relación a la existencia del fuero atrayente agrario, en decisión Nº 19 de fecha 20/01/2015, lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).
Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, los bienes objetos de la controversia suscitada entre particulares, son susceptibles al trabajo agrícola, por cuanto se describen como maquinarias, implementos y unidades de producción, ubicadas en el municipio Guanare del estado Portuguesa. Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la competencia especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades exclusivas y excluyentes para velar por la continuidad de la producción agroalimentaria; la protección del principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja; la conservación de los recursos naturales susceptibles de trabajo agrícola y el mantenimiento de la biodiversidad toda vez que. Cumple, entonces, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y es indefectiblemente este tribunal competente por la materia y el territorio para su conocimiento y en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, en representación de los ciudadanos, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativá a incompetencia del tribunal, en el juicio que por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, sigue en su contra y en contra de los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, E YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.330.110, 18.892.505, 12.236.024 y 13.330.109, en su orden, la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.130.252.
SEGUNDO: Se condena en costas a los oponentes de la referida cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Líbrese Boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 718, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Mónica.-
Expediente Nº 00181-A-16.-
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