LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.799-16

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CORRALES AGUILAR y JILIVEL YANET GONZÁLEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.437.460 y 12.012.592, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: IVAN JESUS MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.985, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió por ante este Tribunal en funciones de distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CORRALES AGUILAR y JILIVEL YANET GONZÁLEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.437.460 y 12.012.592, respectivamente. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (14-05-1.988), por ante la Prefectura de Registro Civil del Distrito Esteller, del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización La Comunidad UP, vereda 14, sector II, casa Nº 14, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo desde el día cinco (5) del mes de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostáticas de la cédulas de identidad y copia certificada de las actas de nacimiento.

En fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 23-01-2016, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su carácter de asistente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 40, Tomo I, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CORRALES AGUILAR y JILIVEL YANET GONZÁLEZ GALINDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (14-05-1988), por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: José Gregorio Corrales Aguilar, Jilivel Yanet González Galíndez, José Gregorio Corrales González y José María Corrales González, que al ser copias de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copias certificadas de actas de nacimiento expedidas por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CORRALES GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA CORRALES GONZÁLEZ, que al ser copias de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres JOSÉ GREGORIO CORRALES GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA CORRALES GONZÁLEZ.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CORRALES AGUILAR y JILIVEL YANET GONZÁLEZ GALINDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CORRALES AGUILAR y JILIVEL YANET GONZÁLEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.437.460 y 12.012.592, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORRALES AGUILAR y JILIVEL YANET GONZÁLEZ GALINDEZ, en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (14-05-1.988), por ante la Prefectura de Registro Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, hoy Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las 09:00 de la mañana. Conste.-

Sria.
Exp. 3.799-16
Yenimar.-