LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.779-12

DEMANDANTE: MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.873, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GEORGES GHARGHOUR HAMAL y ROGER DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.844.478 y 12.011.425, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812 y 150.997, respectivamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30-10-2002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, representada por el ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.659.652.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS LAURENCE MORENO, ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817, 90.610 y 143.129, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PÉRDIDA DE LA COSA ARRENDADA Y RECONVENCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 31-01-2017, fue presentado, por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de Oposición a la Ejecución de la Sentencia, suscrito por la abogada Johana María Briceño Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.475.644, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Glamour de Guanare C.A, empresa constituida en el registro mercantil del estado Portuguesa bajo el Nº 09, Tomo 2-A RM410, de fecha 21-01-2013, en el cual alega: “…Vista la solicitud de fecha 26 de enero de 2017, donde el demandado reconviniente “Sociedad Mercantil Luzbel C.A” solicito la ejecución forzosa de la sentencia, a fin de que la actora reconvenida, la arrendadora “Majdulin Fakkreeddine Charani” le entregue el inmueble objeto del juicio, en mi cualidad de comodatario y por consiguiente tercero ocupante del inmueble objeto del juicio (ahora, de la ejecución forzosa de la sentencia), me opongo a que se ejecute la misma por las siguientes razones legales. Constituye un hecho no controvertido y por tanto admitido por las partes, la demandante reconvenida “Majdulin Fakkreeddine Charani” en adelante llamada “Majdulin” y por el demandado reconviniente “Sociedad Mercantil Luzbel C.A”, en adelante llamado “Luzbel C.A”, así como notoriamente conocido por este Tribunal, que en el transcurrir del juicio 2779-12, iniciado el 01-11-2012, tanto Majdulin como “Luzbel C.A” y el Tribunal en su sentencia definitiva del 13-07-2013, así como la sentencia definitiva de lazada del 20-07-2016, que el inmueble alquilado objeto de la ejecución forzosa, desde antes del fallo de la primera instancia se encuentra ocupado por un tercero, así como también consta en actas, que ese tercero nunca fue demandado en el juicio, vale decir, que la sociedad de comercio “Glamour de Guanare C.A”, es el tercero ocupante del local comercial objeto de la ejecución forzosa de la sentencia, quien lo ocupa contractualmente en su condición de comodataria, al habérselo dado así, el ciudadano Awada Mustafa Hoidar, por vía privada desde el año de 2012. La ocupación del local comercial, por parte de “Glamour de Guanare C.A”, se desprende de las actuaciones que constan en las tres piezas del expediente, pero que por razones de economía y celeridad pueden verificarse sucintamente en el cuerpo integro de la sentencia definitiva del 13-06-2013, foliadas desde el Nº 222 al Nº 256 de la pieza 3, así como de la sentencia de alzada foliada desde el Nº 329 al Nº 348 de la pieza 3, que confirmo sin modificaciones el fallo a quo, de las cuales vale destacar las siguientes actuaciones refrendadas en la sentencia de la primera instancia. 1.- Consta en el folio 225 de la pieza 3, que la sentencia de la primera instancia al pronunciarse sobre la contestación de demanda Luzbel C.A. 2.- Consta en el folio 232 de la pieza 3, que la sentencia del a quo al pronunciarse sobre la prueba promovida por “Majdulin”. 3.- Consta en el folio 247 de la pieza 3, que la sentencia al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por Majdulin y Luzbel, C.A (constancia de riesgo, informe técnico de Funda Unellez, informe del Instituto Autónomo de Bomberos de Portuguesa, experticia). 4.- Consta en el folio 247 de la pieza 3, de la sentencia definitiva del a quo, que tanto Majdulin como Luzbel C.A, promovieron el contrato de arrendamiento donde Majdulin Fakkreeddine dio en arrendamiento al ciudadano Awada Mustafa Odiar, el local objeto del juicio. La cosa juzgada surgida en el juicio 2779-12, solo puede recaer entre las partes intervinientes del mismo, es decir, solo esta obligada a cumplir con la entrega del inmueble, la ejecutada (Majdulin), sin que pueda constreñirse a ciertas personas que ocupan el inmueble, por lo que, conforme a lo que quedo demostrado en el iter procesal del juicio, la empresa Glamour de Guanare, C.A, fue reconocida por las partes y así lo fijo el fallo en el análisis probatorio, pues tanto en la contestación de la demanda del ejecutante Luzbel C.A, como las pruebas técnicas realizadas en el inmueble, como de la inspección judicial, se constató que el local ubicado en la planta baja del edificio Argelia, barrio Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20 de Guanare, se encuentra ocupado por la empresa Glamour de Guanare, C.A, siendo este un tercero ajeno a la relacion jurídica procesal que no puede sufrir los efectos de la cosa juzgada, como lo es su ejecución. Dicho esto conforme a la sentencia vinculante de Sala Constitucional Nº 1212 del 09-10-2000, expediente Nº 00-0416, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero. Pues bien como se pudo apreciar, la tercera ocupante del inmueble sujeto a la ejecución forzosa, la empresa Glamour de Guanare C.A, no puede ser perjudicada por la ejecución de dicho fallo en razón de: 1.- Al no figurar como parte interviniente en el juicio principal ni en la reconvención. 2.- Al ocupar como comodataria Glamour de Guanare C.A, el inmueble a ejecutar desde antes de la fecha de la sentencia de la primera instancia. 3.- Al constar en autos los hechos y las pruebas traídas por las mismas partes del juicio, en el que consta fehacientemente que el inmueble objeto del juicio arrendaticio no esta ocupado por la ejecutada Majdulin, sino por Glamour Guanare, C.A, no obstante, que esta suficientemente alegado y probado en autos que el inmueble objeto de la entrega forzosa por parte de la ejecutada “Majdulin” no esta ocupado por ella, sino por la empresa mercantil Glamour de Guanare C.A…”

De igual modo este Tribunal observa que en fecha 03-02-2017, el abogado Luis Moreno Laurence, plenamente identificado en autos presento escrito de oposición a pretensión de tercería, hecho o acto por el cual se procedió a aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes intervinientes en la incidencia promovieran e hicieran valer lo que convenga en su derecho en mencionado lapso.

Ahora bien siendo la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional, emita un pronunciamiento ajustado a derecho en relación a la presente oposición de tercero, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 13-07-2013, este Despacho Judicial, mediante Sentencia Definitiva emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. En consecuencia se declara: 1.1.- La existencia y vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, mediante el cual la ciudadana Joudah Charani Fark el Dein, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, celebró un contrato de arrendamiento sobre el cual operó la tácita reconducción, con la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10, C.A., cuyo objeto consiste en un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales propiedad de la parte actora, integrados y constituidos entre si para formar un sólo local, con sus respectivas mezzaninas, dos (02) salas de baño, un desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas Santamaría, destinados exclusivamente al uso comercial, ubicados en el edificio Argelia, planta baja, Barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa. 1.2.- En virtud de la existencia y vigencia del referido contrato de arrendamiento, se le ordena a la arrendadora, ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, restituir a la arrendataria, sociedad mercantil “Comercial Luzbel 10, C.A.” la posesión del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, una vez quede firme la presente decisión, a fin de restablecer el equilibrio inicial.1.3.- Sin Lugar el pago de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandada reconviniente. 2.- Sin Lugar la acción que por Resolución de Contrato de arrendamiento por Pérdida de la Cosa Arrendada, ha intentado la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.873, de este domicilio, a través de sus co-apoderados judiciales, abogados: Francisco Castillo, Francisco Javier Merlo Villegas y Georges Gharghour, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.828, 105.989 y 66.812, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.057.819, 15.798.102 y 9.844.478, con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “COMERCIAL LUZBEL 10, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-10-2.002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, representada por su presidente ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.659.652, de este domicilio, a través de sus co-apoderados judiciales, abogados Luís Laurence Moreno, Elibanio Uzcátegui y Ana María Almeira, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817, 90.610 y 143.129, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.900.450, 8.146.739 y 15.270.875, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora, por resultar vencida in causa. No hay condenatoria en costas de la reconvención en virtud del vencimiento parcial…”

Contra el referido fallo la demandante reconvenida ejerció el recurso legal de apelación y en fecha 20-07-2016, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario Del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Sentencia Definitiva emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por los anteriores razonamientos este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento por pérdida de la cosa arrendada incoada por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, contra la sociedad mercantil “Comercial Luzbel 10 C.A., la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 0/10/2002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención de Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil Comercial Luzbel C.A., en contra de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, el cual es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, este contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, integrados y constituidos entre si para formar un solo local, con sus respectivas mezanines, dos (02) salas de baño, un desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas Santamaría, destinados exclusivamente al uso comercial, ubicados en el edificio Argelia, planta baja, Barrio el Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. En consecuencia, debe restituirle a la arrendataria Sociedad Mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., la posesión del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 1.585 ordinal 3 del Código Civil. Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada el día 03/07/2013. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes o apelantes ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes procesales, por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…”

De igual modo contra la mencionada sentencia emanada del Superior Accidental, la demandante reconvenida anuncio el recurso extraordinario de casación el cual fue negado por la prenombrada Superioridad, ante tal negativa procedió ejercer el recurso y en fecha 16-11-2016 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 12 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el referido juzgado de alzada. Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley y, se realiza al recurrente de hecho un llamado de atención, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo haga un adecuado uso de los límites recursivos dentro del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las Leyes. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil…”

Establecida la anterior exposición cronológica contentiva de las decisiones proferidas por los Órganos jurisdiccionales, de acuerdo a orden legal respectivo, con motivo de la presente controversia, para este Juzgador queda evidenciada de forma clara la existencia y vigencia de la relación contractual arrendaticia primitiva a tiempo indeterminado, sobre la cual opero la tacita reconducción entre las partes contratantes y que dio origen al presente juicio.

Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la articulación aperturada con motivo de la presente incidencia, denota este Tribunal el hecho de que en fecha 10-12-2012, la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, ya identificada en autos suscribió un contrato de arrendamiento con ciudadano Awada Mustafa Hoida, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, este ultimo a su vez en fecha 15-12-2012, presta la referida propiedad a la Empresa Glamour Guanare C.A, tal y como consta en prueba marcada con la letra “E” y que riela al folio 51 de la ultima pieza del presente expediente, es un hecho notorio entonces que quien ocupa el inmueble es la empresa antes identificada.

En relación a este punto es importante señalar lo siguiente, y es que atención a la vigencia y existencia de la relación contractual primaria de fecha 13-11-2006, suscrita entre las partes hoy demandante reconvenida y demandada reconviniente, la cual fue consignada como medio de prueba en la etapa inicial de este procedimiento, las cláusulas de la referida convención se mantienen inmutables, en tal sentido este Juzgador expone el contenido de la cláusula sexta, la cual reza lo siguiente:

“… SEXTA: Es condición expresa que EL ARRENDATARIO, no podrá traspasar o ceder el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento otorgado expresamente por escrito por EL ARRENDADOR, quien no reconocerá como arrendatario (a) a ninguna otra persona que ocupe el inmueble bajo tales circunstancias, siendo EL ARRENDATARIO responsable de todas las obligaciones asumidas en este contrato, hasta su terminación, así como de los daños, perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionen por razón de cualquier procedimiento. En consecuencia: queda rigurosa y terminantemente prohibida las llamadas “ventas de punto” “traspaso del negocio”, (Word Hill), etc, y cualquier forma o modalidad parecida que evidencie tal intención, sin la autorización previa y dada por escrito por EL ARRENDADOR, y cualquier intento de violar esta disposición será considerada dolosa y dará origen a las acciones pertinentes además del derecho que compete a EL ARRENDADOR, de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este convenio con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado EL ARRENDATARIO, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare…”

Tal como lo expone la cláusula trascrita el arrendatario no puede durante la vigencia del contrato traspasar o ceder el contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento otorgado expresamente por escrito al arrendador, igualmente de acuerdo a la misma cláusula el arrendador no podrá reconocer como arrendatario a ninguna otra persona que ocupe el inmueble bajo dichas circunstancias, siendo este ultimo el responsable directo las obligaciones asumidas en la relación contractual, hasta su terminación.

Por lo anteriormente expresado si bien la demandante reconvenida, mediante su apoderada o representante legal en fecha 10-12-2012, suscribe un contrato de arrendamiento con el ciudadano Awada Mustafa Hoida, dicha contratación no tiene cabida en el campo jurídico por cuanto adolece de nulidad absoluta en virtud del hecho ineludible que representa la existencia y vigencia de la relación contractual inicial existente entre las partes en controversia y los dispositivos de las sentencias anteriormente transcritas son, la prueba fidedigna que hacen fé de este hecho.

Por tanto como las condiciones del contrato inicial se mantienen incólumes, la demandante reconvenida quebranta las cláusulas del mismo al realizar o iniciar una nueva relación arrendaticia con una persona a sabiendas de la existencia de la relación contractual que le ata legalmente a la demandada reconviniente.

Por ultimo es importante señalar que el ciudadano Awada Mustafa Hoida en su supuesta condición de arrendatario, en fecha 15-12-2012, presta el referido inmueble objeto del presente juicio a la Empresa Glamour Guanare C.A, actual oponente de la acción de tercería, quien a juicio de este tribunal es un tercero ajeno a la relación contractual primigenia de las partes en litis, ya que no posee ningún tipo de instrumento que lo certifique como arrendatario del inmueble, por cuanto al momento de la suscripción del contrato entre la demandante reconvenida y el ciudadano Awada Mustafa Hoida, se aplicó el contenido de la cláusula sexta anteriormente trascrita y analizada por este Tribunal, por lo que al ceder el inmueble en calidad de préstamo violenta la referida cláusula, lo que produce por vía de consecuencia la falta de cualidad lógica e idónea de la tercera opositora para el ejercicio de la presente acción en virtud de que sus derechos no son legítimos, en tal sentido es forzoso para este despacho judicial considerar que tal acción de tercería opuesta es inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: inadmisible la oposición de tercería a la ejecución forzosa de de sentencia. SEGUNDO: se ratifica la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva en los términos consagrados en la misma, la cual será ejecutada por este Tribunal una vez quede firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Escobar Morales
En la misma fecha se publicó, siendo la una de la tarde. Conste.
Stria Temp.
Exp. 2.779-12