REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 15 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º


SOLICITUD Nº: 00841-17
SOLICITANTE ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad abogado y titular de la cedula de identidad Nº V-6.294.978, Domiciliado en la Urbanización San Francisco del Municipio Guanare- Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU e inscrito en el inpreabogado Nº 143.086
MOTIVO: UNICOS UNIVESALES HEREDEROS
DECISIÒN: INDAMISIBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Vista la presente solicitud de Únicos Universales Herederos presentada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.294.978, y actuando en su propio nombre e inscrito en el inpreabogado Nº 143.086, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Mediante el cual solicita que se le declare a su persona como único y universal herederos de sus padres fallecidos que respondieran a los nombres de JOSE RODRIGUEZ DE AGOSTINHO y BELMIRA DE JESUS DE ABREU DE RODRIGUEZ y quienes eran titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.183.857 y E-784.920, quienes fallecieron “Ab Intestato”, el primero por Sepsis punto de partida, enfermedad cerebro vascular, según acta de defunción Nº: 138, de fechas 05 de marzo de 2008 y la segunda enfermedad cerebro vascular, arterosclerosis cerebral, según acta de defunción 44, de fecha 13 de enero de 2016, expedidas por el Registro de Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y a los ciudadanos ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU, JOAO ARMINDO DE ABREU AGOSTINHO, JOSE ERNESTO DE ABREU AGOSTINHO y MILITINA MARIA ABREU AGOSTINHO, y que por distribución correspondió a este Tribunal en fecha 08/02/2017, Dándosele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 00841-17.
Ahora bien el Tribunal previo estudio de la misma, pasa a decidir sobre su admisión, quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL HECHO:
Alega el solicitante “Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad con el objeto de que se Declare Únicos y Herederos Universales de los causantes: JOSE RODRIGUEZ DE AGOSTINHO y BELMIRA DE JESUS DE ABREU DE RODRIGUEZ, y anexo conjuntamente Constancia de residencia Post Morten emanadas del Consejo Comunal de la Urbanización San Francisco, donde fue sus últimos domicilios, y de las cuales suministro copias simples con vista a los originales y marcadas con letras: “A” y “B”, correlativamente a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, procediendo en mi carácter de hijo legitimo y cualidad de heredero de los De Cujus, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento numero 769, del Registro de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, llevada durante el año 1969, el cual quedó asentada en el folio numero 6, tomo 2, en fecha 28 de mayo de 1969, y anexo copia simple marcada con la letra “C”, y solicito formalmente se declaren a los ciudadanos ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU, JJOAO ARMINDO DE ABREU AGOSTINHO, JOSE ERNESTO DE ABREU AGOSTINHO y MILITINA MARIA ABREU AGOSTINHO, de nacionalidad venezolana los dos primeros por nacimiento, por naturalización tercero y quinto y extranjero el cuarto, todos hijos de los De Cuju antes precitados, todos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números: V-6.294.978, V-6.289.435, V-11.663.824, E-988.196 y V-12.060.321, sucesivamente en su orden, a los fines de interés procesal fijo mi residencia quien suscribe el presente justificativo, en donde me encuentro domiciliado y en posesión del inmueble en la casa Nº 202 ubicado en la calle 5 de la Urbanización San Francisco del municipio Guanare estado Portuguesa, que perteneció en vida en todo rigor a los De Cujus, lo cual aporto copia simple marcada con la letra “D”, y mostraré a este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, el segundo y quinto prenombrados habita en su residencias particulares de esta ciudad de Guanare y los tercero y cuarto habitan en la Gran Caracas porción del estado Miranda, cuya cualidad y condición de estos últimos las aportaran ellos mismos en el proceso, en mi caso, ya aporté en ab initio los datos cuyos originales presentare en el Íter Procesal correspondiente. …..”
Ahora bien de lo trascrito se desprende que el solicitante pretende de que se le declare a su persona como único y universal heredero de los fallecidos JOSE RODRIGUEZ DE AGOSTINHO y BELMIRA DE JESUS DE ABREU DE RODRIGUEZ, premuerto el primero y muerto el segundo, evidenciándose de las actas de funciones que el fallecido José Rodríguez De Agostinho deja cinco hijos a los ciudadanos JOSE ERNESTO, JOAO DE ABREU AGOSTINHO, MILITINA MARIA ABREU AGOSTINHO, JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU, AGOSTINHO, y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, igualmente deja Biene; así mismo el acta de defunción de la muerta Belmira De Jesús De Abreu De Rodríguez y que deja tres hijos de nombres JOSE ERNESTO, JOAO DE ABREU AGOSTINHO, y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, faltando de incluir en el acta de defunción a los ciudadanos MILITINA MARIA ABREU AGOSTINHO, y JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU, así mismo se observa que la partida de nacimiento del solicitante Orlando Gil, la cedula de su padre 462616 no coincide con la cédula aportada en el acta de defunción 6.183.857, aunado a las faltas de las partidas de nacimientos de cada uno de los hijos de los fallecidos, debiendo el solicitante corregir primeramente los errores u omisiones observando en la documentación que fundamenta su petición toda que no hay consistencia de la prole de sus padres fallecidos en sus respectiva actas de defunciones, documentos estos en que base su fundamentación para demostrar su condición de herederos, conllevando a este a este tribunal declarar inadmisible la presente solicitud al no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 899 en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la solicitud de declaración único y universales herederos interpuesta por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.294.978, actuando en su propio nombre, al no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 899 en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete (15-02-2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza García.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm).se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Stria.