REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 23 de Febrero de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 00815-16
SOLICITANTES: BETSAIDA ALEJANDRA GONZALEZ VILLARREAL y OTNI RAFAEL YEPEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.344.509 y V-20.317.448, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROSBELY DEL VALLE SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.137.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, por los ciudadanos: BETSAIDA ALEJANDRA GONZALEZ VILLARREAL y OTNI RAFAEL YEPEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.344.509 y V-20.317.448, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio ROSBELY DEL VALLE SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.137, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 16 de diciembre de 2016, le dio entrada quedando anotado bajo el número 00815-16, instándose a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 09 de enero de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes. En fecha 06 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 21 de febrero de 2017, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Once (2011) contrajimos Matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 008, que marcada con la letra “A” anexamos a la presente; fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal, casa sin numero, sector La Mora, Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa. En el día 15 de noviembre de 2011, tuvimos diferencias irreconciliables, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en la Fundamentación Jurídica, por consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en Divorcio. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes gananciales que repartir.…”
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 008. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo en su solicitud formularon que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: BETSAIDA ALEJANDRA GONZALEZ VILLARREAL y OTNI RAFAEL YEPEZ LEON, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 07 de mayo del año 2011, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 008; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: BETSAIDA ALEJANDRA GONZALEZ VILLARREAL y OTNI RAFAEL YEPEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.344.509 y V-20.317.448, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 07 de mayo del año 2011, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 008.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (23-02-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/John E.
Solicitud Nº 00815-16.
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