Se le dio entrada al presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusiera la abogada en ejercicio Marily Bustamante de Placencio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.661.555, Inpreabogado bajo el Nº 58.860, actuando en defensa de sus propios derechos, en contra de la Empresa Productores Asociados de CAFÉ Sucre C.A. En la oportunidad legal para la impugnación al cobro de honorarios profesionales, la parte intimada interpuso su defensa, reservándose a todo evento el derecho de retasa, y promoviendo la cuestión previa contenida en lo ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el lapso probatorio de ocho días de pruebas, después de una reposición ordenada por el tribunal, en virtud de no haberse abierto dicho lapso, la parte intimada promovió prueba de informes y vencido el lapso de pruebas, el tribunal dicto auto fijando la oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho una vez recibido las resultas de la prueba de informes, habiendo recibida la misma y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, el tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Planteamientos de las partes:
Señala la parte intimante Abogado Marily Bustamante de Placencio, que sus servicios profesionales fueron contratados por la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas, en la causa como parte demandada tal y como se evidencia en las actas procesales del expediente Nº 1903-2015, donde resulto vencido la parte que demando a su representada en primera y segunda instancia, razón por la cual estima e intima sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde se establece que no se puede exceder del 30% del valor de lo litigado, monto que fue estimado por la accionante en la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000) siendo el 30% de la misma, la cantidad de Bolívares Noventa mil (Bs.90.000,00) que equivale a 508,47 Unidades Tributarias por concepto de honorarios profesionales mas la indexación monetaria de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base el calculo en índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, dado que la empresa se negó hacer la cancelación amistosa poniendo en duda su trabajo realizado.
Por su parte la empresa intimada a través de su apoderada judicial abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, en la oportunidad legal señalo, que con el objeto de interponer la oposición defensiva de su representada reservándose a todo evento el derecho de retasa cuando corresponda la fase respectiva, oponiendo las cuestiones previas, la prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se cumplió con el requisito previsto en el articulo 340.3º ejusdem, es decir en modo alguno indico los datos de registros, formación y constitución de su representada y la consagrada en el artículo 346.8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y del cual depende el presente proceso.

Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Por cuanto fue alegada por la parte intimada las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° y 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal al respecto observa:
Invoca la parte intimada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, referida a que en el libelo de la demanda la intimante no indico los datos de registros, formación y constitución de su representada.
El contenido del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere al defecto de forma de la demanda, en cuanto a:
“Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Es decir, que tratándose la parte intimada de una persona jurídica, dentro de los requisitos que debe contener el libelo de demanda, debe señalarse los datos correspondientes a su creación o registro, sin embargo observa quien juzga que la misma parte que opone tal defecto, efectivamente a través del poder que le otorga a su abogado al folio 46, especifica los datos relativos a la inscripción de la Empresa Productores Asociados de Café C.A. (Pacca Sucre C.A) por ante el Registro Mercantil, donde se distingue que se encuentra Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17 de Junio de 1969, bajo el º 34 folios 48 a l 79, así como posteriores modificaciones, razón por la cual se desestima la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señala la apoderada judicial de la parte intimada al momento de oponerla, que en contra de la sentencia de ultima instancia del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28 de marzo del 2016, a la que hace referencia la demandante en su libelo en donde resulto la condena en costas, su representada interpuso una Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el asunto Nº AA50T2016000925, para que se anule dicho fallo, en donde la causa no se ha decidido aun, empero de resultar con lugar, esto es de llegar a ser así ante la Sala Constitucional, entonces quedaría sin derecho al cobro alguno de honorarios la demandante, no teniendo sentido alguno que se dictara sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en ese escenario seria sin lugar el cobro de honorarios y desestimada la presente demanda.
El contenido del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prejudicialidad, y así señala:
“La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Con respecto a la prejudicialidad, el procesalista patrio Ángel Francisco Brice, la ha definido como: “la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, con relación a la prejudicialidad estableció ciertos requisitos para su procedencia: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Solicitada en la oportunidad legal, a través de la prueba de informes por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estado en que se encuentra la Acción de Amparo que señalo la parte intimada haber intentado, recibiendo respuesta el tribunal a través de oficio Nº 17.0023, de fecha 06 de diciembre del 2016 y que reza textualmente:
“Que cursa expediente Nº AA50T2016000925, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en representación de la Empresa Productores Asociados de CAFÉ Sucre C.A, (PACCA SUCRE), contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de su misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6.026 (nomenclatura del referido Juzgado Superior),cuya ponencia corresponde al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, encontrándose actualmente en estudio y hasta la presente fecha no ha sido dictado fallo alguno”.
Así, en la presente causa ha quedado demostrado la existencia de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en representación de la Empresa Productores Asociados de CAFÉ Sucre C.A , evidenciándose la existencia de una cuestión prejudicial que resulta íntimamente ligada a la presente causa, que debe resolverse en un proceso distinto, y que dada su vinculación con la petición de autos, tomando en cuenta que tal acción ha sido incoada contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de su misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual condeno en costas a la empresa intimada en virtud de a haber resultado vencida en el juicio, se requiere que se resuelva con anterioridad a esta, dado que dependiendo del fallo que surga de la acción intentada por ante la Sala Constitucional, es que será procedente o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales que aquí se reclaman, quedando demostrado la prejuicialidad en este proceso, y así se decide.
En este orden, idea es indudable que la cuestión previa opuesta cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia transcrita para su procedencia, debiendo declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., y así se establece.
Ahora bien, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil señala los efectos de la cuestión previa de los Ordinales 7° y 8°:
“...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

En tal sentido, dada la naturaleza del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales que aquí se ventila, donde no existe alguna otra incidencia sino que dictar sentencia, el tribunal acuerda suspender la presente causa, hasta tanto conste a los autos las resultas de la sentencia de Acción de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Sin Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte intimada Empresa Productores Asociados de CAFÉ Sucre C.A, a través de su representante legal. 2) Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada Empresa Productores Asociados de CAFÉ Sucre C.A, a través de su representante legal. 3) Se suspende la causa hasta tanto conste en autos las resultas de la sentencia de Acción de Amparo Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia instaurada por la parte intimada. 4) Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. 5) De conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 1567º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Agustina Silva Silva

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00pm. Conste.-