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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE


Papelón, 20 de febrero de 2017.
Años 206° y 158°

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Norgelith María Álvarez Cesar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.710.959, domiciliada en el Caserío Araguatal, calle principal (frente a la Escuela Básica Pedro Camejo) del municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su carácter de madre y representante legal de la infante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 2 años de edad, en contra del ciudadano Samuel Alexi Castillo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.049.521, domiciliado en la calle Principal del Caserío El Nacional (al lado de la finca Cheo Hernández) casa s/n, de este municipio Papelón del estado Portuguesa, quien se desempeña como obrero en la Quesera “El Llanerito” de este Municipio, en su carácter de padre de la precitada niña, este Tribunal observa:
En fecha 02 de febrero de 2016, suscribió la demandante por ante este despacho demanda de obligación de manutención, la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, ordenándose además oficiar al propietario de la Quesera “El Llanerito” del municipio Papelón del estado Portuguesa, a fin de que informe el sueldo mensual y demás beneficios laborales percibidos por el demandado a fin de determinar la capacidad económica del obligado alimentario y notificar al fiscal cuarto del Ministerio Público de este mismo circuito y circunscripción Judicial. En esa misma fecha, cursante al folio 08, suscribió diligencia el alguacil de este Tribunal, mediante la cual recibe boleta de notificación librada al fiscal cuarto del Ministerio Público; posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2016, suscribe diligencia el alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
El oficio librado al Propietario de la quesera “El Llanerito”, fue recibido por aquél en fecha 25 de febrero de 2016, no habiendo recibido respuesta alguna por ante este Despacho.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que las presentes actuaciones, fueron admitidas en fecha 03 de febrero de 2016, posteriormente; en fecha 19 de febrero de 2016, suscribe diligencia el alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. No habiendo ninguna otra actuación de la parte actora tendente a lograr la citación del demandado.
Por otro lado tenemos que, la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 03 de febrero de 2016, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, ello en virtud de que el demandado está domiciliado en un caserío bastante lejano, lo cual representa una distancia superior a quinientos metros (500 mts.) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación civil, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.


MCTM/avse.
Exp. Nº050-16-O.