REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 21 de febrero del 2017
206° y 157°
SOLICITUD: Nro.165-2016

SOLICITANTE: SORAYA YANEZ CRACCHIOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.373, docente, domiciliada en Avenida 7 entre Calles 4 y 5 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Turen Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: HYRVIC QUINTERO PARADA Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa.
Parte demandada: HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.448.173, Operador, domiciliado en la Urb. Merecure, C/ Principal casa S/N, Turen Estado Portuguesa.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento Obligación de manutención

SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, mediante demanda intentada por la ciudadana, SORAYA YANEZ CRACCHIOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.905.373, asistida por la abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obrando en interés y beneficio de la niño xxxxxxx de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.448.173, Operador, domiciliado en la Urbanización Merecure, Calle Principal casa S/N, Municipio Turen del Estado Portuguesa.

Narra la solicitante que cursa por este mismo Tribunal, expediente Nro.1143-2010, contentivo de Homologación de Obligación de Manutención, en el cual en fecha 21 de junio 2.010, dictó sentencia, en la cual se obliga al ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, ya identificado, a cumplir con la obligación de manutención de su hijo y se fijó la cantidad de CIEN Bolívares (Bs.100,00), mensuales. Alega que actualmente dicha cantidad no cubre los gastos generados por su hijo, ya que se han incrementado por su edad. Es por ello que solicita al Tribunal que sea incrementada la cuota de manutención fijada en la mencionada sentencia, a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000 Bs), tomando en cuenta, que la capacidad económica del obligado se ha incrementado y que permite aumentar el cuantium de manutención a favor de su hijo.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre 2016 se envío oficio Nro. 201-2016, al patrono solicitando constancia de trabajo del demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2016, fue agregada al expediente la respuesta del oficio No. 201-2016 emanada de Productores Agrícolas Independientes C.A.
En fecha 02 de febrero 2017 fue agregada al expediente boleta de citación a nombre del demandado debidamente recibida y firmada.
En fecha 08 de febrero 2017, se celebro acto conciliatorio donde solo estuvo presente el ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO y expuso: “Yo estoy de acuerdo en darle los VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000 Bs), ya que llegamos a un acuerdo mucho antes en relación a esa cantidad desde el mes de enero del años en curso.
En fecha 8 de febrero 2017 se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1.- La parte demandante consigno Acta de Nacimiento No. 15, correspondiente al niño xxxxxxxx de ocho (8) años de edad, emanada de la Registro Civil de Turen Estado Portuguesa. A este documentos público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño xxxxx
2.- Copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención, del expediente nro. 1143-2010. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio, conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del CPC
La parte demandada no promovió medios de prueba que valorar.

PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, su incumplimiento afecta su nivel de vida adecuado y la vida de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 eyusdem, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión. Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente. En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y el niño en cuestión, por lo que este Tribunal considera que la obligación de manutención procede en derecho y pasa a revisar la pretensión de aumento de la obligación de manutención.
III
PARTE NARRATIVA

Este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa y la capacidad económica del progenitor. En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas (F. 11) que el ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, se desempeña como Operador I en la compañía PRODUCTORES AGRICOLAR INDEPENDIENTES (PAICA), percibiendo un salario mensual OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 85.936,12).
Por otra parte, la economía venezolana ha experimentado una alta inflación, que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, por lo tanto es importante, para esta Juzgadora, analizar la propuesta del progenitor, que consta al folio 15, de fecha 08 de febrero 2017, donde expuso: “Yo estoy de acuerdo en darle los VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000 Bs) y concatenado con la solicitud de la demandante asistida por la representante del Ministerio Publico, que demandan el aumento de la obligación alimentaria, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000 Bs) siendo que coinciden ambas cantidades, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a esta cantidad, que permite cubrir los gastos y garantizar los derechos de niño identificado en autos y una cuota extraordinaria equivalente a la misma cantidad en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de ambas época. Así se declara.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que fueron revisados y fijados los montos, por concepto de obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a su hijo, a juicio de esta Sentenciadora, la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana SORAYA YANEZ CRACCHIOLO, antes identificada, en representación del niño xxxxxxx quien cuanta con Ocho (8) años de edad.
PRIMERO: FIJA como obligación de manutención mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000 Bs). Así se declara.
SEGUNDO: FIJA una cuota extraordinaria equivalente a la misma cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000 Bs) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de ambas época. Así se declara.
TERCERO: Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño, serán cubiertos por ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica. Así se decide.
CUARTO: Las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos en sus ingresos y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 2 deberán ser depositadas directamente en una cuenta del Banco de Venezuela, que aperturara la madre para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes.
QUINTO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Turen a los Veinticuatro (24) de Febrero 2016. 206° y 157°
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (9:00 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede. Conste;

EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
Solicitud N° 065-2016
TGO/DF