REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 13 de febrero del 2017.
206° y 157°
Visto el escrito de fecha 09/02/2017, presentado por el abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, con Inpreabogado N° 159.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 03-02-2017, donde se acuerda que se tenga como subsanado el libelo de la demanda de fecha 30-01-2017, por cuanto, dicha subsanación ha sido realizada de manera extemporánea, en virtud que desde el día en que se dicto dicho auto de fecha 10-10-2016 en que este Tribunal acordó subsanar dicho libelo habían transcurrido mas de cinco días de despacho y solicita la extinción del proceso. El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, observa:
En fecha 10/10/2016 (f. 253 al 257 I Pieza), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró: improcedente la impugnación del poder otorgado por la parte demandante y con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 6° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, estableció que la contestación a la demanda se verificaría dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo.
En fecha 11-10-2016 (f. 3 II Pieza), los abogados RAMÓN A. LUNA y PEDRO JOSE GUEVARA, con Inpreabogado No. 232336 y 159229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercieron el Recurso de Apelación sobre la negativa de la impugnación del poder y sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el articulo 346 nro. 8 sobre la prejudicialidad.
En fecha 18/10/2016 (f. 6 II Pieza), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 25-11-2016 el Juzgado Superior le da entrada y decide en fecha 09-12-2016(f. 7 al 18 II Pieza) donde declara inadmisible el Recurso de Apelación y anula el auto de fecha 18-10-2016, que admitió la apelación.
En fecha 23-01-2017 se recibe nuevamente el expediente del Tribunal Superior, se le da entrada y se cumple con lo ordenando (F. 20, II pieza)
En fecha 30-01-2017 los demandantes asistidos de abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, subsano la cuestión previa opuesta. (F. 21 al 23 II pieza)
En fecha 30/01/2017 ( f. 24 II Pieza), los abogados RAMÓN A. LUNA y PEDRO JOSE GUEVARA, con Inpreabogado No. 232336 y 159229, actuando con el carácter de co apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó cómputo de lapsos procesales desde el 10-10-2016 hasta el 30-01-2017, porque la parte actora no subsano el defecto de forma y solicitan la extinción del proceso.
En fecha 31-01-2017, el demandando contesto la demanda (f. 26 al 28 II pieza)
En fecha 31-01-2017 el secretario del tribunal hizo el cómputo de los días de despacho.
En fecha 03-02-2017 el Tribunal dio como subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado (F. 31 II Pieza)
Ahora bien, revisadas como han sido, de manera exhaustiva, las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora aclara a la parte demandada, quien ejerció el recurso de Apelación en fecha 09-02-2017, que en el caso sub examen, se trata de un auto interlocutorio, de fecha 03-02-2017, donde dio como subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado y que por mandato legal del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es inapelable, señalando textualmente la norma: …
”la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación…”.
Por tal razón, es una incidencia surgida en un juicio breve que no pone fin al proceso y no debe permitirse apelación alguna, en aras de la celeridad de la administración de justicia, lo cual estamos llamados a preservar, de conformidad con el articulo 26 constitucional, ajustado este criterio a la sentencia de fecha 09 de diciembre 2016 del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que aparece agregada a este expediente a los folios 13 al 18 II Pieza. De tal manera, que este tribunal deja sentado que a los fines de evitar desequilibrios procesales, que pudieran acarrear una subversión o desorden procesal, cuya consecuencia jurídica es la indefensión, contrariando el debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional, respetando el principio de unidad del proceso e igualmente tomando en cuenta este Jurisdicente para no violentar el derecho de igualdad entre las partes que integran esta relación jurídico procesale, en consecuencia no se escucha la apelación interpuesta. Así se decide.
Aunado a esto, en cuanto a la extemporaneidad de la subsanación solicitada, no es procedente, en virtud de que si bien cierto, que el día 18 de octubre 2016, fue un día de despacho para este Tribunal, tal y como consta en la certificación solicitada del computo, también es cierto y consta en auto que este mismo día 18 de octubre 2016 se oyó la Apelación en ambos efectos y se ordeno su remisión al Superior (f 06 II pieza) el expediente entra en fase de suspenso hasta tanto conozca el Superior y envíe nuevamente el expediente al Tribunal de la causa, por lo tanto, no es computable el día 18 de octubre 2016. En consecuencia, los días para la subsanación son 24-25-26-27 y 30 de enero 2017, día este que subsano, por lo tanto, se encuentra dentro del lapso legal. Por lo tanto no hay extinción del proceso. Así se dicide.
En mérito de las consideraciones expuestas, en aras de la certeza y seguridad jurídica, del equilibrio procesal, con apego al debido proceso y al principio de preclusividad de los lapsos procesales, el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que este Tribunal dio como subsana la cuestión previa opuesta, es decir, 03 de febrero 2017. Así se aclara.
La Jueza Provisoria,
Abg. TAMARI GUTIERREZ O
El Secretario Suplente,
Abg. ALEXIS J. PERAZA L
Solicitud Nº 059-2016.
TGO/AP
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