REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 07 de febrero del 2017
206° y 157°
SOLICITUD: Nro.190-2016
SOLICITANTES: MARIA JOSE VARGAS VASQUEZ y JAHIR ELIAB MELENDEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.843.951 y V-18.297.289, respectivamente, la primera residenciada en la Urbanización Betty de Herrera, Avenida 101, casa N° 11641 de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo en la Avenida Rómulo Gallegos, casa s/n, planta alta, diagonal a Inversiones la Estrella, Sector Limoncito, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL VALLE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.165.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de noviembre del 2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARIA JOSE VARGAS VASQUEZ y JAHIR ELIAB MELENDEZ AMARO, antes identificados, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y conforme al con carácter vinculante de la sentencia N° 12-1163 de fecha 02-06- 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que las causales del artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, puesto que incluye como nueva causal el “Mutuo Consentimiento”, por ello los solicitantes alegan que en fecha 12 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 89, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Betty de Herrera, Avenida 101, casa N° 11641, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de esa unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar, desde el 15 de enero de 2016, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que se configuró una ruptura de la vida en común sin haber reconciliación, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 del Código Civil y conforme al criterio con carácter vinculante de las sentencias antes referidas. (f- 1al 7).
En fecha 30 de noviembre de 2.016, se admitió la presente solicitud. (f. 08).
En fecha 01 de diciembre de 2016, cursa diligencia de la ciudadana: MARIA JOSE VARGAS VASQUEZ, debidamente asistida de abogado, quien consigna emolumentos para la boleta de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 09).
En fecha 07 de diciembre de 2016, cursa auto del Tribunal cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión y se libró boleta de citación a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 10 al 11).
En fecha 23 de enero de 2017, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico. (f 12 al 13).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en efecto, los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de diciembre de 2012, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 89; la cual cursa al folio cuatro (4), este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, alegando el “Mutuo Consentimiento”, razón por la cual esta Juzgadora considera que se produjo, la ruptura de la vida en común, que es un hecho acreditado en el proceso y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el el Artículo 185 del Código Civil y conforme al criterio con carácter vinculante de la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que las causales del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, puesto que incluye como nueva causal el “Mutuo Consentimiento” y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición, es por lo que esta Juzgadora, considera, que debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIA JOSE VARGAS VASQUEZ y JAHIR ELIAB MELENDEZ AMARO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 12 de diciembre de 2012.
TERCERO: Líbrese los oficio correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada. En Villa Bruzual a los 07 días del mes de febrero 2017.

LA JUEZA PROVISORIA
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede. Conste;
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
Solicitud N° 190-2016
TGO/DF