Exp.2071-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

En fecha 18 de Noviembre de 2015, los ciudadanos: DARWIN JOSÉ MARIÑO COROBO y YANELSY DEL VALLE FIGUEROA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 13.786.976 y V-17.012.727, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.201. Solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, el cual corre inserto al folio seis (06) de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2.012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 472, que no procrearon hijos, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual consta en auto la notificación, de fecha 30 de Enero del 2017, inserta al folio doce (12).
En diligencia de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por los ciudadanos DARWIN JOSÉ MARIÑO COROBO y YANELSY DEL VALLE FIGUEROA PEÑA, ya identificados, asistidos por el abogado TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.201; quienes solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, según consta al folio diez (10).
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: DARWIN JOSÉ MARIÑO COROBO y YANELSY DEL VALLE FIGUEROA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 13.786.976 y V-17.012.727, respectivamente, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2.012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 472.


En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,


Abg. TANY J. FERNANDEZ ARIAS
La Secretaria,

Abg. Solger G. Colmenares T.

Siendo las 11: 00 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,

Colmenares/ Sec.

Causa N° 2071 -2015