REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de febrero de 2017.
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 4.518-2016.-

DEMANDANTE: WILLIAM RIVERO DÍAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.083.490, y domiciliado en la Avenida 40, entre calles 30 y 31, anexo de la sede de la Iglesia Internacional del evangelio Cuadrangular, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.676.

DEMANDADA: ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.200.338, domiciliada en la calle 32 entre Avenida 42 y final de la Avenida Los Pioneros, a lado de la Cauchera la cual se encuentra dentro de la Parcela de la casa sin número, a un local de por medio de la CEI (antiguo Jardín de infancia) María Violante Herrera, diagonal a la Rectificadora El Palito, Sector El Palito, Acarigua municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.679.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho el 16/11/16, de distribución realizada por este Tribunal en esa misma fecha, cuando el ciudadano WILLIAM RIVERO DÍAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.083.490, y domiciliado en la Avenida 40, entre calles 30 y 31, anexo de la sede de la Iglesia Internacional del evangelio Cuadrangular, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.676, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho de su cónyuge ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.200.338, domiciliada en el calle 32 entre Avenida 42 y final de la Avenida Los Pioneros, a lado de la Cauchera la cual se encuentra dentro de la Parcela de la casa sin número, a un local de por medio de la CEI (antiguo Jardín de infancia) María Violante Herrera, diagonal a la Rectificadora El Palito, Sector El Palito, Acarigua municipio Araure del estado Portuguesa.
El demandante manifiesta en su escrito libelar, en fecha 13 de diciembre del año 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana: ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.200.338, domiciliada en la calle 32 entre Avenida 42 y final de la Avenida Los Pioneros, a lado de la Cauchera la cual se encuentra dentro de la Parcela de la casa sin número, a un local de por medio de la CEI (antiguo Jardín de infancia) María Violante Herrera, diagonal a la Rectificadora El Palito, Sector El Palito, Acarigua municipio Araure del estado Portuguesa, de la unión matrimonial no procrearon hijos, fijaron su domicilio conyugal inicialmente en la anterior dirección descrita, que múltiples circunstancias han hecho imposible la vida en común, entre ellas las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, establecidas como: El abandono voluntario por parte de su esposa y los excesos, sevicia e injuria graves, lo cual condujo a través del tiempo que se produjera una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por lo que ha decidido demandar como en efecto demanda el divorcio según el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Así mismo, manifiesta haber procreado un bien conformado por una vivienda, ubicada en la calle 32 entre Avenida 42 y final de la Avenida Los Pioneros, a lado de la Cauchera la cual se encuentra dentro de la Parcela de la casa sin número, a un local de por medio de la CEI (antiguo Jardín de infancia) María Violante Herrera, diagonal a la Rectificadora El Palito, Sector El Palito, Acarigua municipio Araure del estado Portuguesa, el cual les pertenece según consta de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 18, Tomo 16, folio del 183 al 197 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, con el trascurso del tiempo su esposa comenzó a declararle el abandono voluntario, específicamente en el año 2009, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos…

Fundamenta su solicitud en el artículo 184, 185-A, artículo 137 del Código Civil, artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, expediente N° 12-1163…

En virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años de vida conyugal, solicito al Tribunal que declare el divorcio, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

A objeto de la comparecencia de la ciudadana: ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ, ya identificada pido sea citada en la calle 32 entre Avenida 42 y final de la Avenida Los Pioneros, a lado de la Cauchera la cual se encuentra dentro de la Parcela de la casa sin número, a un local de por medio de la CEI (antiguo Jardín de infancia) María Violante Herrera, diagonal a la Rectificadora El Palito, Sector El Palito, Acarigua municipio Araure del estado Portuguesa.

Finalmente pido que esta acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 21 de noviembre del año dos mil dieciséis (21/11/16), ordenándose la citación de la ciudadana ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ, una vez conste en autos lo ordenado, cítese mediante boleta al representante del Ministerio Público (folios 6 fte y vto).

En fecha 22/11/16, mediante diligencia el ciudadano WILLIAM RIVERO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, plenamente identificados en autos, mediante diligencia dio poder apud acta al prenombrado abogado, asimismo consignó los emolumentos a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con relación a las copias certificadas de las actuaciones que debe ser anexadas a la boleta de citación de la ciudadana ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ; en esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Tribunal (folio 7 al 9).

En fechas 23/11/2016, mediante diligencia el alguacil de este Despacho consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ (folios 10 y 11).

En fecha 24/11/16, mediante diligencia el abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, plenamente identificados en autos, mediante diligencia los emolumentos a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con relación a las copias certificadas de las actuaciones que debe ser anexadas a la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, por auto de fecha 25/11/2016, este Tribunal ordenó la citación al Representante del Ministerio Público, mediante Boleta de Citación (folio 12 al 14).

En facha 29/11/16, el alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 15 y 16).

En fecha 30/11/16, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ, identificada en autos, asistida por la abogada MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.679, mediante escrito contesto la demanda (folio 17 fte y vto).

Consta al folio 18, en fecha 15/12/2016, por auto este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 02/06/2015, expediente 12-1163, asimismo en fecha 15/12/2016, el abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió pruebas, este tribunal en fecha 19/12/2016 las admite (folio 19 al 32).

Ahora bien, consta a los autos que el ciudadano WILLIAM RIVERO DÍAZ, identificado en autos, presentó como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 199, expedida en fecha 18/02/2015, por la ciudadana JOHANA ESTER CUEVAS H., en su carácter de Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAM RIVERO DÍAZ y ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ, en fecha 13 de diciembre de 2007.- Y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada de documento publico marcada “A”, emanado del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, así como el acta de sobreseimiento de la causa N° 18F8-2C-0183-11, iniciada el 13 de febrero de 2011, (folios 20 y 31), que al tratarse de documento público, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, pero a la presente demanda no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

De tal manera, que al analizar las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano WILLIAM RIVERO DÍAZ contra la ciudadana ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 propuesta por el ciudadano: WILLIAM RIVERO DÍAZ contra la ciudadana ROSA PASTORA GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.083.490 y 4.200.338, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 199.

Con respecto, al bien señalado por la parte demandante como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede ésta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 horas de la tarde.- Conste. (Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.518-2016.
MCRC/luís