REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 20 de Febrero de 2017.
206º y 157º
Vista la reforma de demanda cursante desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y nueve (79) del presente expediente, suscrito por el abogado RENÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal pasa a decidir acerca de su admisiblidad bajo los siguientes términos:
Establece el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“ El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación sin necesidad de nueva citación”.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la Sentencia N° 1541, dictada en fecha 04 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativo, con Ponencia del magistrado Carlos Escarra Malavé, señala lo siguiente:
“…Del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito y de acuerdo a la doctrina nacional, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar y cambiar su demanda, a saber: a) antes de la admisión; b) entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y c) luego de la citación y antes de la contestación del demandado.”(negrillas de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, la reforma fue presentada dentro del lapso de la contestación de la demanda, y sin que se hubiere verificado aun dicha contestación, por lo que la referida reforma resulta temporaria, de conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, considera esta Juzgadora, para otorgarle validez o no al escrito de reforma de la demanda, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente o no, por ello es importante indicar que el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum del actor, en tal sentido, se debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar la tempestividad de la presentación de la reforma de la demanda.
Al revisar algunas consideraciones doctrinarias, entre ellas lo que aduce José Angel Balzan en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su Libro, C.A., 2da Edición, págs. 350, 351; quien discurre: “la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir errores en los que pudo incurrir en la demanda, la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor… en consecuencia , el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo de la demanda, desde el punto de vista del demandante que es el titular de ese derecho.
Se entiende que el derecho que se concede al actor para reformar su demanda no tiene limites sin importar que tenga objeto distinguir la importancia del cambio hecho a los petitas originales (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1986. Ponente Rene Plaz Bruzual.)
De tal manera, que cuando se reforma la demanda luego de la citación, pero antes de la contestación del demandado, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar, sentencia SCC. Ponente Anibal Rueda, juicio Magliglebe Landaeta Bermudez Vs. Seguros La Previsora. Exp N° 95. 0867.)
No obstante, del escrito de reforma de demanda logra evidenciar esta juzgadora, que la cuantía indicada como estimación de la demanda fue cambiada por la parte demandante, esto es, la estimación calculada en el libelo inicialmente presentado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.542,37 U.T.), fue modificada en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.625.000,00), equivalentes a TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (31.779,66 U.T.)
Y con respecto a ello, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, estableció en su artículo 1 literal a) que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y en caso sub-examine, siendo interpuesta la reforma de demanda cuando la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela es de Ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,oo), que dividido entre cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.625.000,oo), que viene siendo la cuantía estimada en la reforma de la demanda, da un equivalente a TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (31.779,66 U.T), evidenciándose con ello, que dicho monto supera el de la Unidad Tributaria prevista para que este Tribunal de Municipio sea competente para seguir conociendo de la causa, lo que deviene en una incompetencia sobrevenida por razón de la cuantía de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 1, literal b) que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Resulta entonces, que al estar en presencia de una Incompetencia que impide a este Tribunal seguir conociendo del presente juicio, como consecuencia de la reforma de la demanda interpuesta, a criterio de quien juzga, lo ajustado a derecho es, y por tratarse las normas que regulan la competencia de estricto orden público, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Circuito Judicial, por estar este Tribunal inferido de incompetencia por la cuantía, y por consiguiente, le está vedado pronunciarse al fondo del asunto planteado, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la causa y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Circuito Judicial y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente causa en Municipio Ordinario y DECLINA ESA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 03:25 de la tarde.- Conste.
(scría)
Expediente N°. 4.521-2017
MCRC/solimar