REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 22 de febrero de 2017
Años: 206° y 157°
Expediente N°: 4.496-2016

DEMANDANTES: ELIS CRISTINA LUCENA RAMÍREZ y JHAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-11.851.560 y V-11.849.150, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Bosques de Camoruco, lote 07, casa N° 752 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Avenida principal casa N° L03, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SIKIU RODRÍGUEZ ZOGHBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.696.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por la anterior demanda de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 23/09/2016, por distribución hecha en esa misma fecha, interpuesta por los ciudadanos: ELIS CRISTINA LUCENA RAMÍREZ y JHAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-11.851.560 y V-11.849.150, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Bosques de Camoruco, lote 07, casa N° 752 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Avenida principal casa N° L03, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado SIKIU RODRÍGUEZ ZOGHBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.696.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que en fecha 27 de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta N° 04, marcado con la letra “A”.

Señalan que después de su matrimonio fijaron como domicilio del hogar común en la Urbanización Villa Araure 1, Avenida 6, con calle 3 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, siendo este su único y último domicilio conyugal alegando que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. No obstante manifiestan que por razones que no van al caso mencionar, pero que hicieron imposible la vida en común, optan por la separación de hecho desde el 15 de enero del año 2010, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Siendo ello así, de mutuo acuerdo han decidido en solicitar declare disuelto el vínculo conyugal que los une, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Para fines de notificaciones señalan como dirección de la ciudadana ELIS CRISTINA LUCENA RAMIREZ, en la Urbanización Bosques de Camoruco, lote 07, casa N° 752 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y la del ciudadano JHAN CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Avenida principal casa N° L03, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, solicitan que esta demanda sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 25 de septiembre de 2016, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07 fte y vto).

En fecha 13 de enero de 2017, compareció la ciudadana ELIS CRISTINA LUCENA RAMIREZ, debidamente asistida por el Abogado SIKIU RODRÍGUEZ ZOGHBI, ampliamente identificados en autos, y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- por auto de esta misma fecha el Alguacil por diligencia dejó constancia de ello (folios 08 y 09).

Seguidamente en fecha 16 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ELIS CRISTINA LUCENA RAMÍREZ y JHAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 04, expedida en fecha 11/08/2016, por el abogado Omar Peroza González, en su carácter de Secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ELIS CRISTINA LUCENA RAMÍREZ y JHAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, desde el 27 de octubre del año 1993.- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-11.851.560, y V-11.849.150, de los ciudadanos ELIS CRISTINA LUCENA RAMÍREZ y JHAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, en el mismo orden (folios 5 y 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ELIS CRISTINA LUCENA RAMÍREZ y JHAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ELIS CRISTINA LUCENA RAMÍREZ y JHAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-11.851.560 y V-11.849.150, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Bosques de Camoruco, lote 07, casa N° 752 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Avenida principal casa N° L03, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa; SIKIU RODRÍGUEZ ZOGHBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.696; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintisiete de octubre del año mil novecientos noventa y tres (27/10/1993), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 04.-

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintidós días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:25 p.m. Conste,
(Scrio.)










Expediente N° 4.496-2016
MCRC/luís