REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 22 de Febrero de 2017
206° y 157°
Expediente N°: 4.534-2017.
DEMANDANTES:
MARÍA EUGENIA CELY y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-24.687.020 y V-6.291.335, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la avenida Nº 3, sector III, casa Nº 29, Urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la avenida 17, casa S/N, Barrio Campo Lindo de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado portuguesa.
ABG. ASISTENTE: MERLING JOSEFINA ARIAS MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.307.
TIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/01/17 ante este Tribunal de distribución realizada en la misma fecha en este Despacho, cuando los ciudadanos: MARÍA EUGENIA CELY y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.687.020 y V-6.291.335, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la avenida Nº 3, sector III, casa Nº 29, Urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la avenida 17, casa S/N, Barrio Campo Lindo de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado portuguesa, asistidos por la abogada MERLING JOSEFINA ARIAS MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.307, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan que según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan marcada con letra “A”, signada con el Nº 29, contrajeron matrimonio civil el día 09 de Julio de 1.997 por ante el Juzgado Cuarto de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos que llevan por nombres: BETANCOURT CELY NAKARY DUNEYDY y BETANCOURT CELY NILSON GREGORIO, mayores de edad; así mismo manifiestan que mientras estuvieron viviendo juntos no adquirieron, ni fomentaron ninguna clase de bienes.
Continúan señalando que por causas muy diversas y complejas desde el día 15 de Mayo de 2010, la armonía conyugal entre ellos quedó completamente rota por cuanto la vida en común no era , ni es posible, habiéndose tornado, lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo cual decidieron separarse de hecho, en mutuo consentimiento y amistoso acuerdo llevando dicha separación más de seis (06) años aproximadamente; circunstancia por la que ocurren ante este Tribunal para que la presente solicitad sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
La solicitud fue admitida en fecha diecinueve de enero del año dos mil diecisiete (19/01/2017) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 fte y vto).
En fecha 23 de Enero de 2017, mediante diligencia compareció la Abogada Merling Arias, en su carácter acreditado en autos, y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (Folios 08 y 09).
En fecha 24 de Enero de 2017, el Alguacil mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARÍA EUGENIA CELY y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, expedida en fecha 09/04/1.997, por ABOGADA MONICA ALVAREZ, secretaria accidental del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MARÍA EUGENIA CELY y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, en fecha 09/07/1.997 contrajeron matrimonio civil ante el referido juzgado, y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-24.687.020, V-6.291.335, V-19.052.571 y V-26.674.592, de los solicitantes MARÍA EUGENIA CELY y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO y sus hijos NAKARY DUNEYDY BETANCOURT CELY y NILSON GREGORIO BETANCOURT CELY (folios 03 al 06), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CELY y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-24.687.020 y V-6.291.335, respectivamente, asistidos por la abogada MERLING JOSEFINA ARIAS MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.307, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CELY y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, el día 09 de julio del año 1997, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 29. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 horas de la tarde.- Conste. (Scria).
EXPEDIENTE N° 4.534-16.
MCRC/solimar.
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