REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 23 de Febrero de 2017.
206° y 157°
SOLICITUD N°: 3.251-2017.

SOLICITANTE: NELY MARINA VIVAS DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad números V-8.072.408, domiciliada en la calle 22 entre avenidas 32 (alianza y 33, casa Nº 32-22 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.393.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.
Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana NELY MARINA VIVAS DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad números V-8.072.408, domiciliada en la calle 22 entre avenidas 32 (alianza y 33, casa Nº 32-22 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.393, recibida ante este Tribunal el día 13/01/2017 de distribución hecha en la misma fecha ante este Despacho; sobre los bienes dejados por el causante LUIS MARIANO MANZANO, quien era venezolano, de 76 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.228.132, de ocupación jubilado, con último domicilio en la calle 3, casa Nº 48, Urbanización Atapaima, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (23/05/2016), en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, esposo de la prenombrada solicitante y padre de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MANZANO CEDEÑO, BENEDICTA SAMIRA MANZANO ULACIO, IRENE BEATRIZ MANZANO ULACIO, LUIS MARIANO MANZANO ULACIO y VANESSA MANZANO CEDEÑO; se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.

En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaña como medios de pruebas lo siguiente:

1.- Copias fotostáticas simple de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.228.132, V-8.072.408, y V-24.019.586, perteneciente al de cujus LUIS MARIANO MANZANO la solicitante NELY MARINA VIVAS DE MANZANO, y de una de sus hijas VANESSA MANZANO CEDEÑO, respectivamente, (folio 02), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

2- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 25, expedida en fecha 14/06/2016, por el abogado BERNARDO JOSÉ ROLDAN OCHOA, en su carácter de Coordinador del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (folio 03 fte y vto), que al tratarse de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus LUIS MARIANO MANZANO, falleció ab-intestato el día VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (23/05/2016). Y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 374, expedida por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10/11/2016 (folio 04 fte y vto), que al tratarse de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la solicitante NELY MARINA VIVAS DE MANZANO, estaba casada con el de cujus LUIS MARIANO MANZANO. Y así se establece.

4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 725, expedida en fecha 22/01/2008, por EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 05 fte), correspondiente a la ciudadana VANESSA MANZANO CEDEÑO, que al tratarse de una copia simple de copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada causante era hija del de cujus LUIS MARIANO MANZANO.- Y así se establece.

En fecha 23/01/2017, compareció ante este Despacho la ciudadana NELY MARINA VIVAS DE MANZANO, asistida por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, ambos identificados en autos, mediante diligencia consigna cartel de citación, publicado en el diario “El NUEVO PAÍS” de fecha 23/01/2017 (folios 07 y 08).
En fecha 14/02/2017, compareció ante este Despacho la ciudadana NELY MARINA VIVAS DE MANZANO, asistida por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, ambos identificados en autos, mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para la declaración de las ciudadanas LUZ MARINA URBINA y ANDREA PÉREZ TORREALBA (folios 09 al 11).

En fecha 20/02/2017, por auto este tribunal fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 11:30 a.m., y 11:45 a.m., oír las declaraciones de las ciudadanas LUZ MARINA URBINA y ANDREA PÉREZ TORREALBA, en dicha solicitud (folio 12).
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y 11:45 a.m., respectivamente, comparecieron los ciudadanos: LUZ MARINA URBINA y ANDREA PÉREZ TORREALBA y rindieron sus declaraciones ante este despacho (folio 13 fte y vto).

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: NELY MARINA VIVAS DE MANZANO, MIGUEL ANGEL MANZANO CEDEÑO, BENEDICTA SAMIRA MANZANO ULACIO, IRENE BEATRIZ MANZANO ULACIO, LUIS MARIANO MANZANO ULACIO y VANESSA MANZANO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, la primera de los mencionados titular de la Cédula de Identidad número V-8.072.408 y la última V-24.019.586, de los otros mencionados se desconoce sus datos y paradero, como Únicos y Universales Herederos del causante LUIS MARIANO MANZANO, quien era venezolano, de 76 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.228.132, de ocupación jubilado, con último domicilio en la calle 3, casa Nº 48, Urbanización Atapaima, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (23/05/2016), en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, esposo de la prenombrada solicitante y padre de los ciudadanos antes nombrados.

Expídanse dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada, para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Juez,

Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,

Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.
Solicitud N° 3.251-2017.
MCRC/solimar.