REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 03 de Febrero de 2017.
206º y 157º

Por recibido en fecha 27/01/17 ante este Tribunal, de distribución realizada en la misma fecha en este Despacho, la anterior demanda y sus anexos intentada por el abogado ALFONSO DE JESÚS ARAMBULE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.578, actuando en este acto en condición de representante judicial de los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ y JUAN JOSÉ NATERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.888.097 y V-15.340.444, representación que consta de Instrumento Poder notariado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 55, tomo 75 folios 175 hasta 177, en fecha 21 de Diciembre del año 2016 de los respectivos libros llevados por dicha notaria, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO de compra venta de un Inmueble y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES en contra de los ciudadanos ANA ADELINA RODRIGUEZ y VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-3.084.400 y V-9.0456.259; Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 4.537-2017.

De las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que este Tribunal en esta misma fecha le dio entrada a la presente demanda interpuesta por el abogado ALFONSO DE JESÚS ARAMBULE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ y JUAN JOSÉ NATERA MORALES, siendo la misma estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497U.T) cada una al valor vigente de Bs. 177,oo.

Con respecto a ello, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, estableció en su artículo 1 literal a) que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y en caso sub-examine, siendo interpuesta la demanda en fecha 27 de enero de 2017, cuando la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela es de Ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,oo), que dividido entre cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que viene siendo la cuantía estimada en la demanda, da un equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497U.T), evidenciándose con ello, que dicho monto supera el de la Unidad Tributaria prevista para que este Tribunal de Municipio sea competente para conocer de la causa, lo que deviene en una incompetencia sobrevenida por razón de la cuantía de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO de compra venta de un Inmueble y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES propuesta, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 1, literal b) que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Resulta entonces, que al estar en presencia de una Incompetencia que impide a este Tribunal seguir conociendo del presente juicio, como consecuencia de la demanda interpuesta, a criterio de quien juzga, lo ajustado a derecho es, y por tratarse las normas que regulan la competencia de estricto orden público, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Circuito Judicial, por estar este Tribunal inferido de incompetencia por la cuantía, y por consiguiente, le está vedado pronunciarse al fondo del asunto planteado, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la causa y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Circuito Judicial y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente causa en Municipio Ordinario y DECLINA ESA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.


El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 03:00 de la tarde.- Conste.
(scría)




Expediente N°. 4.537-2017
MCRC/solimar