REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 06 de Febrero de 2017
206° y 157°
Por recibida en fecha 31/01/17 ante este Tribunal, de distribución realizada en la misma fecha en este Despacho, la anterior demanda y sus anexos intentada por la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.739, de este domicilio, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número E-172.609, de este domicilio; Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 4.539-2017.- No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 340 ejusdem prevé:
El libelo de la demanda deberá expresar:
….4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos….(negrillas de este Tribunal).
En este sentido, observa esta juzgadora que la demandante pretende hacer valer su acción indicando que suscribió arrendamiento con el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 M2) aproximadamente con sus respectivas bienhechurías, ubicado en la avenida Gonzalo Barrios, Barrio Algarrobo, zona C, Nº 18 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa de Francisco Vásquez; sur: Casa que es o fue de Pedro Granado; este: propiedad de Antonio Orsini; y oeste: callejón Carabobo, que es su frente y casa que es o fue de Isidro Luque, fundamentando la misma en el artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de tipo social, con un fin específico, cual es, defender al usuario de un local de los posibles abusos del arrendador que normalmente es la parte dominante en el contrato de alquiler y debido a ese carácter, y por ello su artículo 3º establece que dicha Ley es de orden público, cuando señala:
….En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”
Por ello, dispone en su artículo 4º que, quedan excluidos de la aplicación de ese Decreto Ley:
…los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados (negrillas de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se evidencia del libelo de demanda que la parte actora se limita a señalar que suscribió arrendamiento con el ciudadano ONOFRIO GAGLIOTO, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 M2) aproximadamente con sus respectivas bienhechurías, sin determinar con precisión, a qué tipos de bienhechurías se refiere y que lleven a la convicción de esta juzgadora de que se trata de un terreno con edificaciones que le den carácter comercial al inmueble arrendado, en consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ampliamente identificados ut supra, y así se decide.-
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,
Abg. OMAR PEROZA GONZALEZ.
Exp. N°. 4.539-2017.-
MCRC/solimar.
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