REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: C-336-2016.

DEMANDANTE: ADALUZ NAVAZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° 15.138.629, con domicilio en la calle 29, entre avenidas 22 y 23, casa N° 22-30, sector Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.650, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 217.033.

DEMANDADO: RAMON JESUS FONSECA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.617.868, domiciliado en la calle 10, (hoy calle 29) entre avenidas 22 y 23, casa N° 22-30, sector Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (RECLAMACIÓN CONSECUENCIAL DEL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE OBRA NUEVA).


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Desistimiento del Procedimiento)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa por Interdicto De Obra Nueva (Reclamación Consecuencial Del Procedimiento Interdictal De Obra Nueva), incoada por la ciudadana Adaluz Navaz Castro, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Joshua Alejandro Dudamel Becerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 217.033, contra el ciudadano Ramón de Jesús Fonseca Noguera, identificado en autos.

En fecha 21 de diciembre de 2016, se admite la demanda, y se ordena librar boleta de citación al demandado. (Folios 107-108).

En fecha 24 de enero del 2017, la parte actora solicita mediante diligencia la declinatoria de competencia por la materia en la presente causa. (Folio 109).

En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto decolándose competente para conocer y decidir de la presente demanda. (Folios 110 al 113).

En fecha 06 de febrero de 2017, comparece la parte actora asistida de abogado y apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 27-01-2017. (Folios 114-115).

En fecha 07 de febrero de 2017, por auto se ordeno corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 71 del código de Procedimiento Civil. (Folios 116 y 117).

En fecha 16 de febrero del 2017, mediante diligencia compareció la parte actora y manifiesta que DESISTE DE LA APELACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, solicitando la homologación bajo los siguientes términos:

“Desisto de la apelación solicitada en fecha 06/02/2017 tal y como consta en los folios 114 y 115 del exp: 336-16 en el cual figuro como demandante, asimismo desisto del presente procedimiento de interdicto de obra nueva, del mismo expediente ya mencionado.”

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
… …El demandante podrá a limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…"

DECISIÓN

vista la manifestación expresa de cuyo contenido se desprende la voluntad de desistir de la apelación formulada por la parte actora Adaluz Navaz Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.629, debidamente asistida por el abogado Joshua Alejandro Dudamel Becerra, inscrito en el INPREBAGADO bajo el N° 217.033, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27-01-2017 y de desistir del procedimiento y por cuanto se trata de materias en las cuales no esta prohibida, en consecuencia se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil para impartir la homologación respectiva tanto de la apelación como del procedimiento interpuesto en el presente juicio.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia deja sin efecto el auto de fecha 07-02-201, mediante el cual se oye la apelación interpuesta.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Aura Estela Rangel Romano.

En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste. Secretaria.

Causa N° C-336/2016.
MSDS/adriana.