REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº C-326/2016
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Motivo: Separación de Cuerpo de Mutuo Conocimiento
Partes: María Virginia Rodríguez Rosales y Roberto José Curtopelle Ortegano.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inicio por distribuidor del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos María Virginia Rodríguez Rosales y Roberto José Curtopelle Ortegano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°: V-17.362.289 y V-19.282.899, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización El Pilar, calle los chaguaramos, casa N° 69, con avenida 3, Araure estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por los abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.424 y el segundo en la Urbanización La Pradera, calle colibrí, casa N° 1, Araure estado Portuguesa, debidamente asistido de la abogada María Ángeles Arreaza Alvarado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.962, mediante el cual solicitan de conformidad con los artículos 188 del Código Civil y la parte in fine del articulo 189 eiusdem, en concordancia con su articulo 190 y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil la Separación Judicial de Cuerpo y de Bienes.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha doce de enero de dos mil quince (12-01-2015), por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0409, afirman los solicitantes que existe actualmente entre ellos serias desavenencias que dificultan en extremo su armónica. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos; con respecto a la comunidad de bienes de modo consensual han optado a la disolución y subsecuente liquidación de la comunidad de conformidad con cuanto en conjunción disponen normas del segundo aparte del artículo 173 del Código Civil y 186 eiusdem. La convivencia marital se desenvolvió teniendo como asiento vivienda distinguida con el N° 5-B localizada en la calle colibrí de la urbanización La Pradera de la ciudad de Araure del municipio Araure del estado Portuguesa; dirección que refieren como su ultimo domicilio conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).

En fecha 06 de diciembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Roberto José Curtopelle Ortegano, parte solicitante, mediante escrito otorgó poder apud acta a la ciudadana María Ángeles Arreaza Alvarado, abogada y debidamente inscrita en el INPREABOGADO N° 188.424. (Folio 7)

En fecha 16 de diciembre de 2016, ambas partes consignaron por ante este Tribunal reforma de solicitud de Divorcio. (Folios 8 y 9).

En fecha 21 de diciembre de 2016, fue admitida la reforma de solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil y en atención a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).

En fecha 03 de febrero del 2017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 13 y 14).

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0409, correspondiente a los ciudadanos MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ ROSALES Y ROBERTO JOSÉ CURTOPELLE ORTEGANO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 07/08/2015, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que establece:

“ Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece”.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud fue presentada por mutuo consentimiento entre los cónyuges MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ ROSALES Y ROBERTO JOSÉ CURTOPELLE ORTEGANO, domiciliados domiciliada la primera en la Urbanización El Pilar, calle los chaguaramos, casa N° 69, con avenida 3, Araure estado Portuguesa y en la Urbanización La Pradera, calle colibrí, casa N° 1, Araure estado Portuguesa, manifestaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, en consecuencia encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ ROSALES Y ROBERTO JOSÉ CURTOPELLE ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°: V-17.362.289 y V-19.282.899, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización El Pilar, calle los chaguaramos, casa N° 69, con avenida 3, Araure estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por los abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.424 y el segundo en la Urbanización La Pradera, calle colibrí, casa N° 1, Araure estado Portuguesa, debidamente asistido de la abogada María Ángeles Arreaza Alvarado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.962.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de agosto de 2015 (07-08-2015), por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0396, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio puede procederse a su liquidación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (10:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria

Exp. 326/2016
Paola