REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 06 de febrero de 2.017
206° y 157°
Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por el abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.247.978, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.263, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES R & B FOOD´S C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, Tomo 42-A, número 4 del año 2015, el cual acompaña como prueba escrita un (1) cheque signado con el número 17850635, girado el día 16 de junio de 2.016, contra la cuenta corriente Nº 01050115661115213407, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DONTHY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de abril del 2014, bajo el número 3, Tomo 40-A, representada por el ciudadano JUAN VICENTE ANZOLA ARELLAN, titular de la cédula de identidad número 16.407.701, en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 265.700,32) a favor de la mencionada empresa; solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el Nº M-343-2017. Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, tratándose de una demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad, siendo éste un procedimiento monitorio especialísimo que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su tramitación.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, el cheque debe presentarse para su cobro y levantarse el protesto antes de intentarse la demanda, para que quede evidenciada de forma auténtica la falta de previsión de fondos; todo ello, por remisión del artículo 491 del mismo Código, que prevé que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras cuestiones, las relativas al vencimiento y al pago, protesto y las relacionadas con las acciones contra el librador y los endosantes.
Por su parte, los artículos 442, 451, 491, 492 y 493 del Código de Comercio se refieren a la forma y tiempo en que debe presentarse el cheque para su cobro y el levantamiento del protesto para que no prospere la caducidad en los términos establecidos en dichas normas, así como a las acciones contra el librador y los endosantes del mencionado efecto cambiario.
A juicio de esta juzgadora en la caso de marras se trata de una acción directa, que fue propuesta por el beneficiario del cheque contra el librador del mismo y de conformidad con los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, al no haberse protestado el cheque demandado dentro del lapso de seis (6) meses a que se contrae la primera de las señaladas normas y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, queda evidenciado que operó el mencionado lapso de caducidad, pues como se señaló en el caso analizado el cheque fue emitido en fecha 16 de junio de 2016, fue levantado el protesto en fecha 26 de enero de 2017, es decir siete (7) meses y diez (10) días después, lo que evidencia, independientemente de haberse intentado la acción directa o de regreso, que operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, al no haberse levantado el protesto en el lapso de seis (6) meses.
En este sentido, es necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia Nº RC 00-026, AA20-C-2000-000007, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez referido a la admisibilidad de la demanda por intimación, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible”.En concordancia con la norma antes transcrita y el criterio expuesto por la Sala del Máximo Tribunal de la República, el artículo 452 del Código de Comercio, señala:La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pgo del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.
En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto...” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, como se dijo anteriormente uno de los requisitos del cheque para que éste sea exigible, es que se haya levantado el protesto correspondiente al mismo a fin de determinar que efectivamente existe el derecho que se reclama.
En el caso de marras se promovió un (1) cheque signado con el número 17850635, girado el día 16 de junio de 2.016, contra la cuenta corriente Nº 01050115661115213407, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DONTHY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de abril del 2014, bajo el número 3, Tomo 40-A, representada por el ciudadano JUAN VICENTE ANZOLA ARELLAN, de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 265.700,32) a favor de la mencionada empresa, sin acompañar la hoja de devolución de la referida entidad bancaria, con los cuales se fundamenta la acción de Cobro de Bolívares propuesta, esta Juzgadora considera que el cheque presentado como documento fundamental de la acción no cumplen con las formalidades requeridas para poder ser reclamado en juicio, de conformidad con los artículos y las citas ut supra señaladas se tiene que todo cheque para ser reclamado es necesario que se haya efectuado el protesto, tal y como lo establece la norma, y se verifica en la presente causa que el cheque si bien está protestado no fue realizado dentro del lapso de caducidad de los seis (6) meses requeridos para su presentación al cobro, lo que comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que si no hay protesto y/o no fue levantado en tiempo útil la obligación no es exigible; por lo que forzosamente debe declararse Inadmisible la pretensión incoada. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por el ciudadano EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.247.978, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.263, de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES R & B FOOD´S C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, Tomo 42-A, número 4 del año 2015, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DONTHY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de abril del 2014, bajo el número 3, Tomo 40-A, representada por el ciudadano JUAN VICENTE ANZOLA ARELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.407.701,de este domicilio.
Se acuerda el resguardo del original del cheque en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copias fotostáticas certificadas del mismo.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Aura Rangel
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
Stria.
Exp. M-343-217

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.