REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 07 de febrero de 2.017
206° y 157
Vista la solicitud presentada por la abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.081.892, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.014, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAIM HAMID SAMARA, titular de la cédula de identidad número 7.544.067, de este domicilio, accionista y propietario de (50.808) acciones nominativa, según consta en Acta de Estatutos de fecha 30-04-1996 y el libro de accionista del año 1996, de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 30 de abril de 1996, bajo el número 48, Tomo 20-A, expediente número 1131, Rif N° J-30339516-3, mediante el cual solicita al Tribunal el traslado y constitución hasta la sede del Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, ubicado en la avenida 33 entre calle 30 y 31, locales 10 y 11 Centro Comercial Latin Center, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección extrajudicial, en el expediente N° 1131 de la referida sociedad mercantil, désele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 350-2017, el Tribunal para decidir observa:

Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.

En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…". (cursiva del tribunal)

Considera esta Juzgadora, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.

Por otro lado, el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

Ahora bien, en el presente caso la solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo suposiciones que no fungen como probanzas a criterio de esta juzgadora; así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que “pudieran desaparecer o ser desaparecidas por terceros”. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. De acuerdo a lo explanado con anterioridad, se concluye que, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con simples suposiciones o inferencias de los solicitantes.

Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, que la solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalado, sin expresar la circunstancia que la origina y al final de la solicitud juró la urgencia del caso, sin embargo no probó tal circunstancia, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial solicitada esta no es procedente, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de inspección extrajudicial suscrita por la abogada ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.081.892, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.014, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAIM HAMID SAMARA, titular de la cédula de identidad número 7.544.067, de este domicilio, accionista y propietario de (50.808) acciones nominativa, de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 30 de abril de 1996, bajo el número 48, Tomo 20-A, expediente número 1131, Rif N° J-30339516-3, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. AÑOS: 206º y 157º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Aura Rangel

En esta misma fecha se publicó, siendo las (9:30) de la mañana. Conste.
Stria.

Solicitud Nº 350-2017