REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 14 de Febrero del Año 2017
206° y 157°
Expediente Nro: 384-2.009.
DEMANDANTE: Abogada Hyrvic Quintero Parada Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Con Competencia En El Sistema Rector Nacional Para La Protección Integral Del Niño, Niña Y Adolescente Y De La Familia Del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Representación De La Ciudadana: Elsa Nohemi Ramírez Sánchez, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad V-10.873.820, Actuando En Representación De Su Hija “Omisión Del Nombre Del Mismo De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente”( Cursiva Del Tribunal).
DEMANDADO: Tavish Alonso Medina Rosales, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad V-9.361.228.
MOTIVO: Homologación Del Desistimiento (Aumento De Obligación De Manutención)
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
NARRATIVA
Consta en autos en fecha 23 de Marzo de 2.009, demanda presentada por la ciudadana: ABOGADA HYRVIC QUINTERO PARADA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En representación de la ciudadana: ELSA NOHEMI RAMIREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.873.820 actuando en representación de su hija “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (cursiva del Tribunal).
Folio (01 al 04), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (05 al 16).
En fecha 26 de Marzo de 2.009, admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, acordándose la citación del ciudadano: TAVISH ALONSO MEDINA ROSALES, para que comparezca por ante este Tribunal a la celebración del acto conciliatorio o en su defecto a contestar la demanda, de igual forma, se libró Boleta de Notificación a La Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Con Competencia En El Sistema De Protección Del Niño Y Adolescente Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, y Oficio N° 138-2.009, Dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, departamento de embardo, Caracas, acompañado de exhorto de comisión bajo el N° de oficio 139-2.009. Folios (13 al 19).
En fecha tres (03) de Abril de 2.009, el Alguacil devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Folios (23 al 24).
Así mismo en fecha 08 de mayo de 2.009, se da por recibida comisión emanada del Tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la misma debidamente. Folio (26 al 31).
El día 18 de mayo de 2009, comparecieron las partes al acto conciliatorio y en el mismo solicitaron homologación al convenimiento. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se homologó el convenimiento solicitado, seguidamente se libró Oficio N° 227-2009 dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Folio (32 al 38).
Consta a los folio (39 al 40) de fecha 11 de junio de 2009, se dio por recibidos resultas del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 03 de Octubre de 2015, comparece la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se continúe la medida de retención al demando. Consecutivamente el Juez Provisorio abogado: Luís Ambrosio, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libró exhorto mediante Oficio N° 273-2015, a la Unidad Distribuidora de los Municipios Páez y Araure. Folios (43 al 49).
A través de diligencia de fecha 21 de abril de 2016, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la demandante. Folios (50 al 51).
Al folio Cincuenta y dos (52), consta abocamiento de la Jueza Provisorio Anelin Lissettt Alvarado Torrealba, de acuerdo a nombramiento de fecha 02 de Noviembre del 2.016, bajo el oficio N° CJ-163543. En fecha 05 de Noviembre de 2.016, se da por recibida comisión emanada del Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Del Estado Barinas, donde remiten comisión debidamente cumplida. Folios (53 al 62).
Consta en el folio 65 diligencia de la ciudadana: ELSA NOHEMI RAMIREZ, donde la misma manifiesta el desistimiento de la causa y la homologación.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en fecha 09 de febrero de 2017, compareció la demandante en causa, Ciudadana: ELSA NOHEMI RAMIREZ SÁNCHEZ, y mediante diligencia manifestó desistir del presente procedimiento que por Aumento de Obligación de Manutención. A tal efecto este Juzgado observa:
El Desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264 lo siguiente:
Artículo 264: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta Juzgadora observa, que en materia de Desistimiento del Procedimiento, se presentan dos situaciones:
a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) PARA EL CASO DE QUE SE QUIERA DESISTIR DESPUES DE CONTESTADA LA DEMANDA, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento. Considera oportuno esta Juzgadora cita textual.
Articulo 451. “LOPNA. Supletoriedad. Se aplicara las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos que legítimamente y conforme al principio de orden publico, se les debe garantizar a los niños y adolescentes.
Con el desistimiento propuesto no se han vulnerados los derechos del niño, involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, pues con la renuncia a la demanda, no se limita derecho alguno, teniendo en cuenta que la demandante puede proponer la demanda, al cumplirse los lapsos que establece el artículo 266 del código de procedimiento civil, toda vez que aun y cuando el padre de su hijo, no se encuentre sometido a proceso alguno, corre sobre él las obligaciones que la constitución y las normas establecen respecto al deber de los padres indeclinable e irrenunciable de formar, mantener y asistir a sus hijos.
Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, pues el desistimiento del procedimiento realizado por la demandante, fue aceptado por el demandado, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto ”Así se Declara”.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento propuesto por la Ciudadana: ELSA NOHEMI RAMIREZ SÁNCHEZ, plenamente identificada en los autos, en lo que concierne al AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente desistimiento, se ordena el Archivo del expediente. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, archívese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2.017). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria.
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
El Secretario Titular
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera.
En el mismo día de hoy, siendo las 12.30 PM, se cumplió con lo ordenado. Conste.
ALAH/víctor.
El Secretario titular ABG. Luis Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° 575-2.015.-
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