REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 24 de Febrero de 2017.
206º y 158º

EXPEDIENTE 592-201.
DEMANDANTE: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.320.455, domiciliada en el Sector el canal, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa representante legal de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), asistida en este acto por la ciudadana: T.S.U JOHANA PEÑA, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad V-15.630.564, domiciliado en la calle principal sector pasaje nacional II del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

MOTIVO. FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con solicitud de fijación de obligación de manutención, de un (01) folio útil y tres (03) anexos sin marcar, recibida por la ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.320.455, representante legal de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), asistida en este acto por la ciudadana: T.S.U JOHANA PEÑA, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES VENEZOLANO, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad V-15.630.564, domiciliado en la calle principal sector pasaje nacional II del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Quedando la solicitud asentada bajo el número 592-2017. Consta en el folio uno (01) al cinco (05).
En fecha 24 de Enero del año 2017, se admitió la solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, asistida por la ciudadana: T.S.U JOHANA PEÑA, ambas plenamente identificadas, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta en el folio seis (06) al ocho (08).
El alguacil consignó en fecha 31 de Enero de 2017, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 07 de febrero del mismo año, Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES. Consta en el folio diecinueve (19) al veintidós (22).
En fecha 10 de Febrero de 2017, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron previa citación el Ciudadano: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES, en su carácter de demandado en causa, y la Ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de demandante, mediante la cual el accionado expuso: “no estar de acuerdo con lo solicitado, ofreciendo la cantidad de quince mil (Bs. 15000,00) bolívares quincenal”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, quien expuso: “no estar de acuerdo con lo ofertado por el demandado, a tal fin solicito que dicha cantidad sea fijada por la suscrita Juez”. En consecuencia en atención a lo dispuesto en el artículo 517 Ejusdem, la presente causa quedó abierta a prueba, en un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del referido día, destinado para promover y evacuar las pruebas que ambas partes estimen pertinentes. En consecuencia, el demandado, debió contestar la demanda interpuesta, alegando los motivos de hecho y de derecho que considere pertinente, lo cual se le concedió hasta las 03:30 minutos de la tarde de ese día. Sin embargo no contestó la demanda. Consta en el folio trece (13) al catorce (14).
Consta en el folio 15 de fecha 17 de febrero de 2017, diligencia de la ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, por medio de la cual solicitó se libre oficio al ente empleador del demandado alimentario a los fines de constatar la remuneración integral del accionado. Y en fecha 20 de febrero del mismo año, se acordó lo peticionado por se procedente, librándose el oficio N° 58-2017, dirigido al Jefe de personal de la empresa Smurfit. Consta en los folios quince (15) al diecisiete (17).

El alguacil de este Tribunal consignó en fecha 23 de Febrero de 2017, acuse de recibo debidamente firmado y sellado de oficio N° 58-2017 con las respectivas resultas, es decir, constancia de trabajo del demandado. Consta en los folios dieciocho (18) al veinte (20).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
“Deseo solicitar la fijación de la Obligación de manutención, y que el papá cumpla con sus obligaciones y comparta los gastos necesarios para con mi hijo, y aspiro un monto estimado de sesenta y tres mil (63.000) bolívares mensuales, que equivalen a (31.500,00 Bs.) treinta y un mil quinientos bolívares quincenales, que sean costeados por parte de progenitor antes identificados, de esta forma sufragar los gastos en materia de alimentación, educación, medicinas, vestidos, calzados y todo lo demás requerido para su desarrollo integral” (……..)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO CONCILIATORIO.

Al momento del dejar constancia de la celebración del acto conciliatorio el demandado expuso: no estar de acuerdo con lo solicitado, ofreciendo la cantidad de quince mil (Bs. 15000,00) bolívares quincenal”. …” Folio 13.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE SOBRE EL OFRECIMIENTO DEL DEMANDADO.
“no estar de acuerdo con lo ofertado por el demandado, a tal fin solicito que dicha cantidad sea fijada por la suscrita Juez”. Folio 13.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 292, Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2.014, perteneciente al niño: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fueron impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copias de las cédulas de identidad, la cual consta al folio tres (03) y cuatro (04) y se encuentra con nomenclatura V- 18.320.455 y V-15.630.564, correspondiente a la demandante y al demandado.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y accionado y por tanto la cualidad para intentar la acción.

En la oportunidad procesal, promovió:
Solicitó se libre oficio al ente empleador del demandado alimentario a los fines de constatar la remuneración integral del accionado.

Por la parte demandada:
No promovió pruebas.


PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de sesenta y tres mil (63.000) bolívares mensuales, que equivalen a (31.500,00 Bs.) treinta y un mil quinientos bolívares quincenales, que sean costeados por parte de progenitor antes identificados, de esta forma sufragar los gastos en materia de alimentación, educación, medicinas, vestidos, calzados y todo lo demás requerido para su desarrollo integral.
Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 10 de febrero de 2017, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, comparecieron las partes a fines de la realización del referido acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, celebrándose la respectiva audiencia, no estableciéndose ningún acuerdo.
En ese orden de ideas, y visto que en el libelo de demanda, se señaló que el Ciudadano: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES, se desempeñaba como vigilante en la empresa “SMURFIT”, este juzgado dentro del lapso correspondiente decidió en fecha 20 de febrero de 2017, librar oficio N° 58-2017, requiriendo jefe de la personal de la referida empresa, indicación respecto si el demandado laboraba en dicha empresa así como el salario y beneficios laborales devengados, todo ello a fin de conocer la capacidad económica del obligado en manutención.-
En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos deL niño en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”


Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio justo, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En el caso en comento, teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada, en aras de fomentar y respetar el interés superior del niño y la prioridad absoluta que los niños, niñas u adolescentes deben tener, en especial en la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo en este caso la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención:

En este sentido, esta Juez, valora ampliamente la constancia de trabajo emanada del Gerente de Operaciones de la empresa CAIEMZ C.A., de Fecha 22 de febrero del año 2017, que riela al folio veinte (20), del contenido de la misma se desprende, que el demandado Ciudadano EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES, es trabajador de dicha empresa, teniendo relación de dependencia, siendo posible determinar la capacidad económica del obligado, pues en la referida constancia, quedó establecido que el salario básico mensual devengado por el demandado, es de bolívares CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs.43.671,38). A La referida constancia esta juzgadora la aprecia y la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, y a que el niño se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo de igual forma al Principio de proporcionalidad, procede esta juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, tomando en consideración que el demandado labora como Inspector de Seguridad, en la Empresa CAIEMZ C.A, ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y que devenga un salario equivalente al salario mínimo mensual, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 16.000,00), mensuales; Por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en los meses de septiembre y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.
Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al Ciudadano: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES, identificado plenamente en autos, a:

PRIMERO: Cumplir con el pago de una Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 16.000,00), a partir del 28 de febrero de 2017, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordenará la apertura en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal.
SEGUNDO: Cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el cincuenta (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Bicentenario Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero, del año dos mil diecisiete.- Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Provisoria.

***FDO***
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.

El Secretario Titular,
***FDO***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera.


El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº 592-2017.-
El Secretario







ALAH/víctor
Hora: 12:50 p.m.








































































El suscrito Secretario Titular ABG .LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente 431-2010.-


El Secretario


PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado el aumento de obligación de manutención, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 2000,00) mensuales, capaz de la manutención de su hijO.
Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 10 de febrero de 2015, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, y de la comparecencia del demandado, quién realizó el respectivo ofrecimiento, que posteriormente fue rechazado por la parte demandante, declarándose abierto el lapso probatorio.
En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.
La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de las niñas en referencia “omisión del nombre de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartida, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En este sentido, de igual forma a de tenerse presente que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su “capacidad económica”, (resaltado nuestro) por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaría, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en el aumento de Obligación de Manutención, y para determinar el quantum esta juzgadora se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que existe en autos documentación que acredita la capacidad económica del demandado, ya que mediante auto para mejor proveer, se logro establecer que el demandado posee trabajo estable, pues se desempeña como OBRERO (ASEADOR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, Zona Educativa Portuguesa, percibiendo un salario un salario total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f. 41.581,66), mensuales con las siguientes asignaciones: bono de alimentación SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (63.230,00 Bs. F), bono vacacional SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (67.223,68 BS. F) bono de aguinaldo CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (166.326,64 BS. F), bono de uniforme NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (94.944,79 BS. F) y bono de útiles CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (52.115,68 BS. F). un salario total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f. 41.581,66), mensuales con las siguientes asignaciones: bono de alimentación SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (63.230,00 Bs. F), bono vacacional SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (67.223,68 BS. F) bono de aguinaldo CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (166.326,64 BS. F), bono de uniforme NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (94.944,79 BS. F) y bono de útiles CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (52.115,68 BS. F). Tal y como se evidencia en los folios (37 al 38), a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio, y así se decide.

Es por ello que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, a la capacidad económica del demandado, por cuanto dicha capacidad se encuentra plenamente demostrada en autos, este Tribunal procede a fijar la señalada obligación de manutención, equivalente al salario mínimo mensual, establecido Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 41.070, de fecha 09 de Enero del 2017, que se encuentra actualmente en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.354,60) DIARIOS, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse en la cantidad de seis (6) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 8.127,60) mensuales, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello ateniéndonos a los principios de proporción y prorrateo, teniendo en cuenta que el Obligado alimentario, demostró mediante documentos que no fueron impugnados, ni tachados. De igual forma queda obligado el ciudadano: EDGAR ALEXANDER TORRES ALVARADO, a coadyuvar con los gastos para la compra de los útiles escolares, vestidos, zapatos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%). Así se declara.

Ahora bien, ateniéndonos al principio Constitucional, que establece, la tutela judicial efectiva, y teniendo como objeto que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por aumento obligación de Manutención, intentada por la Ciudadana: AMALIA ROSA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.057.627, quien actúa en representación de su hijo, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Contra el Ciudadano: EDGAR ALEXANDER TORRES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.779.

2.- En consecuencia, acuerda y fija el aumento de obligación manutención, que debe proporcionar el ciudadano: EDGAR ALEXANDER TORRES ALVARADO, para con su hijo (omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 8.127,60) en acatamiento a los principios de proporcionalidad y prorrateo de la Obligación de manutención. Dicha cantidad de dinero deberá ser depositada a partir del 30 de Enero de 2017 en cuenta de Ahorro, en la Entidad Bancaria Bicentenario, la cual ordena apertura este Juzgado, conforme lo solicitó el demandado al momento de celebrase el acto conciliatorio.
Dando cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de manutención, causara intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el Articulo 374 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se le advierte al demandado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.
Asimismo se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los veintiséis (26) días del mes de Enero, del año dos mil Diecisiete.- Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Juez Provisoria.
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.

El Secretario Titular,
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera.
ALAH/víctor
Hora:






En fecha Dieciocho (18) días del mes de Junio, del año dos mil Diez siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
Exp. 431-2.010
El Secretario Titular

El suscrito Secretario Titular ABG .LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente 431-2010.-


El Secretario


























El suscrito Secretario Titular ABG .LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente 431-2010.-

El Secretario

































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 24 de Febrero de 2017.
206º y 158º

EXPEDIENTE 592-201.
DEMANDANTE: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.320.455, domiciliada en el Sector el canal, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa representante legal de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), asistida en este acto por la ciudadana: T.S.U JOHANA PEÑA, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad V-15.630.564, domiciliado en la calle principal sector pasaje nacional II del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

MOTIVO. FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con solicitud de fijación de obligación de manutención, de un (01) folio útil y tres (03) anexos sin marcar, recibida por la ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.320.455, representante legal de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), asistida en este acto por la ciudadana: T.S.U JOHANA PEÑA, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES VENEZOLANO, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad V-15.630.564, domiciliado en la calle principal sector pasaje nacional II del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Quedando la solicitud asentada bajo el número 592-2017. Consta en el folio uno (01) al cinco (05).
En fecha 24 de Enero del año 2017, se admitió la solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, asistida por la ciudadana: T.S.U JOHANA PEÑA, ambas plenamente identificadas, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta en el folio seis (06) al ocho (08).
El alguacil consignó en fecha 31 de Enero de 2017, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 07 de febrero del mismo año, Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES. Consta en el folio diecinueve (19) al veintidós (22).
En fecha 10 de Febrero de 2017, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron previa citación el Ciudadano: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES, en su carácter de demandado en causa, y la Ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de demandante, mediante la cual el accionado expuso: “no estar de acuerdo con lo solicitado, ofreciendo la cantidad de quince mil (Bs. 15000,00) bolívares quincenal”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, quien expuso: “no estar de acuerdo con lo ofertado por el demandado, a tal fin solicito que dicha cantidad sea fijada por la suscrita Juez”. En consecuencia en atención a lo dispuesto en el artículo 517 Ejusdem, la presente causa quedó abierta a prueba, en un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del referido día, destinado para promover y evacuar las pruebas que ambas partes estimen pertinentes. En consecuencia, el demandado, debió contestar la demanda interpuesta, alegando los motivos de hecho y de derecho que considere pertinente, lo cual se le concedió hasta las 03:30 minutos de la tarde de ese día. Sin embargo no contestó la demanda. Consta en el folio trece (13) al catorce (14).
Consta en el folio 15 de fecha 17 de febrero de 2017, diligencia de la ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, por medio de la cual solicitó se libre oficio al ente empleador del demandado alimentario a los fines de constatar la remuneración integral del accionado. Y en fecha 20 de febrero del mismo año, se acordó lo peticionado por se procedente, librándose el oficio N° 58-2017, dirigido al Jefe de personal de la empresa Smurfit. Consta en los folios quince (15) al diecisiete (17).

El alguacil de este Tribunal consignó en fecha 23 de Febrero de 2017, acuse de recibo debidamente firmado y sellado de oficio N° 58-2017 con las respectivas resultas, es decir, constancia de trabajo del demandado. Consta en los folios dieciocho (18) al veinte (20).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
“Deseo solicitar la fijación de la Obligación de manutención, y que el papá cumpla con sus obligaciones y comparta los gastos necesarios para con mi hijo, y aspiro un monto estimado de sesenta y tres mil (63.000) bolívares mensuales, que equivalen a (31.500,00 Bs.) treinta y un mil quinientos bolívares quincenales, que sean costeados por parte de progenitor antes identificados, de esta forma sufragar los gastos en materia de alimentación, educación, medicinas, vestidos, calzados y todo lo demás requerido para su desarrollo integral” (……..)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO CONCILIATORIO.

Al momento del dejar constancia de la celebración del acto conciliatorio el demandado expuso: no estar de acuerdo con lo solicitado, ofreciendo la cantidad de quince mil (Bs. 15000,00) bolívares quincenal”. …” Folio 13.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE SOBRE EL OFRECIMIENTO DEL DEMANDADO.
“no estar de acuerdo con lo ofertado por el demandado, a tal fin solicito que dicha cantidad sea fijada por la suscrita Juez”. Folio 13.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 292, Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2.014, perteneciente al niño: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fueron impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copias de las cédulas de identidad, la cual consta al folio tres (03) y cuatro (04) y se encuentra con nomenclatura V- 18.320.455 y V-15.630.564, correspondiente a la demandante y al demandado.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y accionado y por tanto la cualidad para intentar la acción.

En la oportunidad procesal, promovió:
Solicitó se libre oficio al ente empleador del demandado alimentario a los fines de constatar la remuneración integral del accionado.

Por la parte demandada:
No promovió pruebas.


PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de sesenta y tres mil (63.000) bolívares mensuales, que equivalen a (31.500,00 Bs.) treinta y un mil quinientos bolívares quincenales, que sean costeados por parte de progenitor antes identificados, de esta forma sufragar los gastos en materia de alimentación, educación, medicinas, vestidos, calzados y todo lo demás requerido para su desarrollo integral.
Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 10 de febrero de 2017, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, comparecieron las partes a fines de la realización del referido acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, celebrándose la respectiva audiencia, no estableciéndose ningún acuerdo.
En ese orden de ideas, y visto que en el libelo de demanda, se señaló que el Ciudadano: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES, se desempeñaba como vigilante en la empresa “SMURFIT”, este juzgado dentro del lapso correspondiente decidió en fecha 20 de febrero de 2017, librar oficio N° 58-2017, requiriendo jefe de la personal de la referida empresa, indicación respecto si el demandado laboraba en dicha empresa así como el salario y beneficios laborales devengados, todo ello a fin de conocer la capacidad económica del obligado en manutención.-
En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos deL niño en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”


Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio justo, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En el caso en comento, teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada, en aras de fomentar y respetar el interés superior del niño y la prioridad absoluta que los niños, niñas u adolescentes deben tener, en especial en la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo en este caso la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención:

En este sentido, esta Juez, valora ampliamente la constancia de trabajo emanada del Gerente de Operaciones de la empresa CAIEMZ C.A., de Fecha 22 de febrero del año 2017, que riela al folio veinte (20), del contenido de la misma se desprende, que el demandado Ciudadano EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES, es trabajador de dicha empresa, teniendo relación de dependencia, siendo posible determinar la capacidad económica del obligado, pues en la referida constancia, quedó establecido que el salario básico mensual devengado por el demandado, es de bolívares CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs.43.671,38). A La referida constancia esta juzgadora la aprecia y la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, y a que el niño se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo de igual forma al Principio de proporcionalidad, procede esta juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, tomando en consideración que el demandado labora como Inspector de Seguridad, en la Empresa CAIEMZ C.A, ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y que devenga un salario equivalente al salario mínimo mensual, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 16.000,00), mensuales; Por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en los meses de septiembre y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.
Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: YENNY ROSMARI ROJAS HERNÁNDEZ ROJAS, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al Ciudadano: EDUARDO JOSÉ AFANADOR BULLONES, identificado plenamente en autos, a:

PRIMERO: Cumplir con el pago de una Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 16.000,00), a partir del 28 de febrero de 2017, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordenará la apertura en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal.
SEGUNDO: Cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el cincuenta (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Bicentenario Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero, del año dos mil diecisiete.- Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Provisoria.

***FDO***
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.

El Secretario Titular,
***FDO***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera.


El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº 592-2017.-
El Secretario







ALAH/víctor
Hora: 12:50 p.m.